Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 22 de Agosto de 2023, expediente FRE 022000797/2010/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro N° FRE 22000797/2010/1/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: OLIVA, H.A. POR ABUSO DE

AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO –

EXACCIONES ILEGALES

, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Formosa, del que;

RESULTA:

  1. Que el Magistrado de la anterior instancia reseñó los antecedentes de la causa,

    hizo saber que en fecha 25/06/2012 ese Juzgado Federal resolvió en lo pertinente

    sobreseer a H.A.O. por los delitos de abuso de autoridad y violación de los

    deberes de funcionario público, en concurso real con exacciones ilegales (arts. 248 y 266,

    en función del art. 55 del Código Penal), corriendo vista al Ministerio Público Fiscal por la

    presunta comisión del delito de encubrimiento (art. 277 CP).

    Una vez notificadas las partes de lo decidido, el F.F. interpuso recurso

    de apelación, por cuanto entendió que O. participó activamente en el hecho investigado

    desde que se constató su presencia física en el lugar donde ocurrió el episodio de concusión

    y omitió realizar su conducta debida, cuyo aporte –sostuvo fue fundamental para que su

    consorte consumara el hecho criminoso.

    En fecha 30/10/2012 esta Alzada con distinta integración a la actual resolvió

    hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y ordenó el

    dictado de un nuevo pronunciamiento.

    Luego de transcurridos once (11) años desde que la causa volviera al Juzgado de

    origen, el Magistrado a quo dictó auto de procesamiento sin prisión preventiva con relación

    a H.A.O., por hallarlo prima facie autor del delito de violación de los deberes de

    funcionario público (art. 248 del Código Penal).

    Para así decidir, señaló que los hechos que dieron origen a la presente causa

    ocurrieron el 16 de febrero de 2010 en el Puesto de Control Preliminar Cabecera N° 2 de

    Gendarmería Nacional en el Puente San Ignacio de L. de Formosa, oportunidad en la

    que el gendarme H.A.O. habría omitido denunciar la conducta criminosa del

    Cabo Primero H.R.V., quien habría cobrado la suma de pesos cien ($100) en

    concepto de multa para la habilitación de salida del país a B.E.R., sin

    extenderle recibo alguno por el pago, violando de esta manera los deberes a su cargo.

    Luego de indicar los elementos probatorios obrantes en autos, tuvo por acreditados los

    extremos objetivos y subjetivos del delito imputado conforme al grado de certeza de esta

    etapa procesal, motivo por el cual procesó sin prisión preventiva a H.A.O..

  2. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Dr. Roberto Aníbal

    Benítez, en ejercicio de la defensa técnica del nombrado.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Plantea la prescripción de la acción penal por inaplicabilidad del art. 67, párrafo

    segundo, del CP al caso particular de su defendido. Ello toda vez que habría operado seis

    veces el plazo de prescripción del delito endilgado, el cual prevé una pena máxima de dos

    años de prisión.

    Afirma que O. en el momento del hecho revestía el cargo más bajo del

    escalafón y no ostentaba poder alguno para incidir en el proceso. Agrega que a ello debe

    sumarse el respeto a las garantías del debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable.

    Se agravia también de la imputación por una supuesta intervención pasiva de su

    asistido en el hecho delictivo, atribuyéndole la misma participación que a otros

    funcionarios que tuvieron conocimiento del accionar de V..

    Subsidiariamente, argumenta su escrito recursivo en punto a la inexistencia de

    elementos en autos que acrediten la comisión de algún tipo de delito por parte de Oliva.

  3. Concedido el remedio procesal intentado, se radican las actuaciones ante esta

    Alzada. Al contestar la vista conferida, el Fiscal General manifiesta que no adhiere al

    planteo defensivo incoado.

    Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, se fija audiencia oral

    y virtual, la cual tuvo lugar el 15 de agosto próximo pasado a través de la plataforma

    “Z..

    Estuvieron conectados en la ocasión el Dr. R.A.B. y el Fiscal

    General, Dr. F.M.C., quienes a su turno hicieron uso de la palabra en los

    términos establecidos en la normativa legal.

    Cedida la palabra al Dr. B., reiteró y fundó los agravios intentados en el

    recurso de apelación. Puntualmente, se refirió al transcurso de seis veces el plazo de

    prescripción de la acción penal en violación a la garantía de ser juzgado en un plazo

    razonable, por lo que –afirma resulta inaplicable en este caso concreto el art. 67 del código

    de fondo.

    Memoró el cargo que ostentaba su asistido al momento del hecho y que por ello no

    podía tener ningún tipo de influencia sobre el procedimiento.

    Subsidiariamente, solicitó se dicte el sobreseimiento de Oliva por falta de

    elementos objetivos que permitan acreditar la comisión del delito que se le imputa al

    nombrado.

    A su turno, el Fiscal General manifestó que el planteo defensista ensayado no

    puede ser aplicado ante la valla que prevé la suspensión del instituto pretendido dada la

    condición de funcionario público del imputado. No obstante, siguiendo el criterio

    jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “M., entiende

    que podría analizarse la insubsistencia de la acción penal por violación al plazo razonable

    como garantía del imputado de que se resuelvan las causas penales en un tiempo

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    prudencial. Agregó que en la especie se dan los presupuestos que prevé el Tribunal

    Europeo de Derechos Humanos para su aplicación.

    Culminó su exposición indicando que se trata de un justiciable que no ha cometido

    nuevos delitos, según el informe de Reincidencias, por lo que cabría la remisión a la

    instancia anterior a efectos del dictado de nueva sentencia acorde con los lineamientos

    expuestos.

  4. El registro digital de la audiencia se encuentra incorporado al legajo virtual en

    el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100, al que se hace remisión para evitar

    reiteraciones innecesarias. H. resuelto dictar un intervalo a efectos de continuar

    con la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de conformidad a lo

    establecido por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley 26.374), quedan

    formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que, en este estado, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

      objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

    2. Liminarmente, en punto al planteo de prescripción de la acción penal invocada

      por la defensa de H.A.O., procede señalar que más allá de lo alegado en punto a

      la inaplicabilidad del art. 67 del CP, el nombrado reviste la calidad de funcionario público,

      siendo personal de la Gendarmería Nacional. Asimismo, también ya se encontraba vigente

      la Ley 25.188 que introdujo la calidad de funcionario público como causal de suspensión de

      la prescripción de la acción penal.

      En tal sentido, el artículo 77 del Código Penal, al asignar el término de

      funcionario público

      a todo aquél que participa accidental o permanentemente del

      ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad

      competente, ha tratado de especificar cuál es el contenido y alcance en los términos

      utilizados por la ley penal.

      Asimismo, este Tribunal tuvo oportunidad de analizar esta cuestión recientemente

      en la causa Nº FRE 9007/2022/10 (Res. 10/05/2023) en la cual destacamos que la acción

      penal no se encuentra prescripta por encuadrar el caso dentro de una de las causales de

      suspensión previstas en el art. 67, párrafo del C.P. el que reza: “La prescripción también

      se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para

      todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre

      desempeñando un cargo público”, cual es el caso de autos.

      En consonancia, se ha sostenido que la causal de suspensión de la prescripción

      prevista en el art. 67, párrafo, del C.P. se encuentra intrínsecamente vinculada a su

      fundamento material, el que radica en la especial vinculación del sujeto que ejerce un cargo

      público con el Estado y en la correlativa posibilidad que dicho agente tiene para ejercer

      Fecha de firma: 22/08/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      influencias o realizar actos que pudieran implicar un obstáculo al avance de la investigación

      (cfr. en igual sentido, causa Nº 15.052, “L.A., M.A. s/ recurso de

      casación”, reg. nº 651/13, rta. 06/05/13; causa 74028646/2006/1/CFC1, “F., Antonio

      s/defraudación contra la administración pública”, reg. nº 242/16, rta. 14/03/16; y “SOSA

      s/defraudación contra la administración pública 1753/2015/1 rta. 20/05/2019, todas de la

      Sala IV de la CFCP).

      Ello, sumado a lo manifestado por el Fiscal General durante la audiencia de ley, en

      el presente caso deviene improcedente la inaplicabilidad del segundo párrafo del art. 67 del

      Código Penal, toda vez que el encausado resulta ser un funcionario público por razón de

      pertenecer a una fuerza de seguridad nacional.

    3. Sin perjuicio de lo expuesto, en punto al planteo de insubsistencia de la

      acción penal por violación del plazo razonable (art. 8.1 de la CADH, arts. 9.3 y 14.1 del

      PIDCP, en función del art. 75 inc. 22 de la CN) mencionado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR