Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Agosto de 2023, expediente CFP 001057/2016/TO01/84/1/CFC016

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 1057/2016/TO1/84/1/CFC16

Registro nro.:1083/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., como vocales, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación en la presente causa CFP

1057/2006/TO1/84/1/CFC16, caratulada: “SANGLA,

M.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de esta ciudad, el 1 de junio de 2023, resolvió:

    I. NO HACER LUGAR al planteo de prescripción de la PENA DE MULTA impuesta a M.A.S. en la sentencia recaída en autos, ni a la solicitud de desistimiento de continuar reclamando su pago.

    II. CITAR a M.A.S. al domicilio constituido en autos para que comparezca ante esta sede judicial el 8 de junio del año en curso, a las 10.30 horas, a efectos de aportar la constancia que acredite el pago de la multa, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del Código Penal.

  2. Que, contra dicha resolución el señor Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Defensor Público Coadyuvante, doctor J.S.,

    interpuso el recurso de casación, que fue concedido.

  3. Que el recurrente recordó que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3, el 30

    de abril de 2019, condenó a la nombrada a la pena de tres (3) años y diez (10) meses de prisión y multa de cuatro mil pesos ($ 4.000), por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas (Conf. art. 46 CP, 5,

    inc. “c” y 11, inc. “c”, Ley 23.737). Que, de acuerdo al cómputo oportunamente practicado en autos y a los tiempos de detención sufridos, el vencimiento de la pena operó el 04 de febrero de 2020; y el magistrado, a partir del mes de febrero de 2022, comenzó a intimar a SANGLA por el pago de la multa impuesta en la sentencia.

    En lo sustancial, recordó que esa parte solicitó que se declare la prescripción de la pena de multa adeudada, de conformidad con las previsiones del art. 65, inc. 4°, del Código Penal.

    Que en la resolución impugnada se rechazó

    la solicitud de prescripción de la pena de multa presentada por la defensa, por considerarse que al tratarse en el caso de una pena conjunta que comprende una de prisión y otra de multa,

    corresponde computar, a los fines de la prescripción, el término establecido en el art. 65,

    inc. 3, del Código Penal, toda vez que, en el caso,

    resulta superior al previsto en inc. 4 de dicha norma. Y que ese plazo -de tres años y diez meses-

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    no transcurrió desde el vencimiento de los diez días hábiles con que la condenada contó, una vez firme la sentencia, para hacer efectivo el correspondiente pago.

    Se agravió el impugnante por considerar que la resolución dictada incurrió en una errónea aplicación de los arts. 65, inc. 4, y 66 del Código Penal.

    Consideró que cuando una pena ha sido dictada por sentencia firme debe, en principio, ser ejecutada, y que, entonces, el término de la prescripción de una pena comienza a correr desde que empieza su inejecución: si la pena no ha empezado a cumplirse, desde la medianoche del día en que se notifica la sentencia; si ha comenzado el cumplimiento: desde la medianoche del día en que se la quebranta.

    Que el quebrantamiento de la pena de multa es la falta de pago; pero que tratándose de penas conjuntas, por ejemplo prisión y multa, sostiene la doctrina que el curso de la prescripción corre para cada una de las penas sin propagar efectos a la otra.

    Memoró que el Código Procesal Penal de la Nación establece en su artículo 501 que: “La multa debe ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término el tribunal de ejecución procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal…”. Que este último ordenamiento contempla distintas alternativas para Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    satisfacer la multa (pago en cuotas, mediante trabajo libre, conversión en prisión, etc.); y que parte de la doctrina entiende que dentro de este plazo de diez días desde la sentencia firme, es que se puede solicitar la autorización para el pago en cuotas o mediante el trabajo libre.

    Sostuvo la defensa que no quedan dudas,

    entonces, de que en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la imposición de la pena de multa -sin haberse verificado ninguna de las alternativas apuntadas-, ha operado su prescripción, de acuerdo a los extremos estipulados en el Código Penal.

    Afirmó que la diferencia entre la prescripción de la acción y la de la pena reside en que, en la primera, la renuncia estatal opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena,

    en tanto que en la segunda recae sobre el derecho de ejecutar las penas ya impuestas por la autoridad judicial.

    Agregó el señor defensor que, de todos modos, en estas actuaciones nos encontramos ante la imposición de dos penas conjuntas por lo que US O OFICIAL

    extinguida la pena de prisión el, el reclamo de la multa no admite una proyección extemporánea, esto es fuera del plazo legal, cierto y previamente establecido.

    Finalizó su impugnación solicitando que se conceda el recurso de casación interpuesto, que se revoque el decisorio en crisis, y se declare la prescripción de la pena de multa impuesta a su defendida. Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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  4. Que se fijó audiencia de informes en los términos del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del C.P.P.N. (Ley 26.374).

    En esa oportunidad se presentó el señor Fiscal General ante esta instancia, J.A. De Luca, y sostuvo que al tratarse de penas conjuntas el plazo de prescripción debe computarse de manera también conjunta considerándose el de pena mayor, que en este caso sería el de la prisión de 3

    años y 10 de meses. Concluyó por esa razón que teniendo en cuenta que la sentencia de condena adquirió firmeza el 17 de agosto de 2021, al día de la fecha la pena de multa se encuentra vigente.

    Por su parte, el doctor E.M.C., Defensor Público Oficial ante esta instancia, mantuvo los agravios expuestos en el recurso de casación.

    Superada dicha etapa quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (artículo 459

    del C.P.P.N.), el planteo esgrimido encuadra dentro Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de los motivos previstos por el arts. 456 y 491 del C.P.P.N.; y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del C.P.P.N.

    En efecto, el art. 457 del C.P.P.N.,

    establece y expresa y genéricamente que: “podrá

    deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o denegación de la pena”. A su vez, e artículo 491 del C.P.P.N. dispone que contra las resoluciones adoptadas en los incidentes de ejecución de la pena procederá el recurso de casación.

  6. La cuestión en análisis se centra en determinar si se encuentra prescripta la pena de multa -de cuatro mil pesos- impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 a M.A.S., por sentencia del 30 de abril de 2019 -y que quedó firme el 17 de febrero de 2021-, conjuntamente con la de tres años y diez meses de prisión.

    Esa pena conjunta fue impuesta a la nombrada por considerarla el tribunal partícipe secundaria penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la participación de tres o más personas organizadas a tal fin.

    Como lo relata el tribunal, el 11 de febrero de 2022 y el 13 de abril de 2022, se la intimó a Sangla para que aporte el comprobante de pago de la multa. Y, ante la falta de cumplimiento Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 1057/2016/TO1/84/1/CFC16

    de las...

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