Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Junio de 2023, expediente FLP 037304/2016/TO01/29/1/CFC007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

REGISTRO Nº 795/23

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP

37304/2016/TO1/29/1/CFC7 del registro de esta Sala,

caratulada: “PACHECHO, H.F. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La señora jueza del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 26 de diciembre de 2022, resolvió:

    DECLARAR la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE MULTA

    impuesta a H.F.P. en la sentencia firme dictada en la causa FLP 37304/2016/TO1 el 27

    de diciembre de 2019

    .

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, el que fue concedido por el a quo el 28 de abril de 2023.

  3. El recurrente encarriló sus agravios en los dos supuestos establecidos en el artículo 456

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Después de explayarse sobre los requisitos de admisibilidad de la impugnación deducida y de rememorar los antecedentes del caso, sostuvo que se ha plasmado una errónea aplicación de la ley Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    sustantiva. Así, expuso que se otorgó un contenido erróneo a las normas del art. 65 del Código Penal,

    pues se aplicó un plazo de prescripción a la pena de multa omitiendo considerar la pena temporal de prisión de seis años.

    Evocó que en su dictamen había puesto de relieve que “al tratarse de una pena de multa impuesta de manera conjunta con la pena de prisión temporal, su vencimiento opere luego de transcurrido ese plazo, contado desde el dictado de la sentencia firme”.

    Concluyó por ende que, “al computarse el plazo de prescripción de la pena de prisión -y no el de multa, que es menor-, no han transcurrido los seis años desde que la sentencia adquirió firmeza,

    por lo que la sanción pecuniaria no se encuentra prescripta”.

    Citó jurisprudencia y doctrina en respaldo de su posición.

    Denunció, subsidiariamente, la arbitrariedad de la decisión recurrida por no satisfacer las exigencias de fundamentación que prevé el artículo 123 del C.P.P.N., en la medida en que no se han ponderado los argumentos expuestos por su parte al contestar el traslado conferido.

  4. En la oportunidad prevista por el art.

    465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., ley 26.374-, realizaron presentaciones escritas la defensa pública oficial de H.F.P. y el Fiscal General ante esta instancia.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    La defensa postuló que el recurso del fiscal debía ser rechazado porque, a su criterio, en el caso la pena de prisión se encuentra agotada, por lo tanto, la pena de multa recobra su cauce individual a tenor del art. 65, inc. 4, del C.P.,

    puesto que ya feneció la sanción de mayor duración que extendía el término prescriptivo de ambas.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo la impugnación deducida y se remitió a los fundamentos expuestos en el escrito respectivo. Concluyó que “la pena de multa se encuentra vigente, en los términos de los arts. 65 y 66 del C.P., puesto que no ha transcurrido el término de la prescripción que en este caso es de 6 años”.

    Superada dicha etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. Considero que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, ya que los agravios planteados por el recurrente se enmarcan en los motivos previstos en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y la resolución impugnada es una de las detalladas en el artículo 457 de ese cuerpo normativo, ya que pone fin a la pena.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    De este modo, advirtiendo que en el caso se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, estimo que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal es admisible.

  6. El 27 de diciembre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de S.M., en actuación unipersonal, condenó a H.F.P. a las penas de 6 años de prisión,

    multa de 45 unidades fijas y accesorias legales, por resultar coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (artículos 45

    del CP y 5° inciso “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737)– (cfr. Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

    El 3 de diciembre de 2020, la jueza actuante aprobó el cómputo de pena confeccionado por el actuario, del que surge que la pena impuesta a H.F.P. vencería el 10 de abril de 2023.

    El 20 de abril de 2022, el tribunal intimó

    a la nombrada al pago de la multa que se le había impuesto en la referida sentencia.

    El 25 de abril de 2022, el defensor público oficial de P., al contestar la intimación realizada, puntualizó que la sentencia que condenó a su asistida había adquirido firmeza el 17 de febrero de 2020 –ya que no fue recurrida- y solicitó que se declarara la prescripción de la pena Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    de multa allí infligida. Ello, en virtud de lo dispuesto en los arts. 65, inc. 4°, y 66 del Código Penal y dado que “cuando una pena ha sido dictada por sentencia firme debe, en principio, ser ejecutada. Así pues, el término de la prescripción de una pena comienza a correr desde que empieza su inejecución: si la pena no ha empezado a cumplirse,

    desde la medianoche del día en que se notifica la sentencia; si ha empezado el cumplimiento, desde la medianoche del día en que se la quebranta”.

    Al responder el traslado que se le confirió, el representante del Ministerio Público Fiscal, solicitó que se rechazara lo pedido en atención a la circunstancia de que a P. se le impuso una pena de prisión en forma conjunta con otra de multa, y la prescripción se rige por el término de la más gravosa. Por lo tanto, consideró

    que la pena de multa no había prescripto, dado que el término a tenerse en cuenta para que operara dicho instituto es el que rige la pena de prisión -

    en el caso, seis años- por ser la mayor (art. 65

    inc. 3° C.P.).

    A continuación, a fin de asegurar el contradictorio, se corrió vista de ese dictamen a la defensa de P., quien, en esencia, recordó los fundamentos de su petición original.

    Al momento de resolver, la señora jueza tuvo en cuenta que desde que la sentencia dictada adquirió firmeza, había transcurrido el plazo de dos años previsto por el art. 65, inc. 4° del Código Penal, sin verificarse ninguna de las causales de Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    interrupción de la prescripción contempladas en el art. 67 del citado cuerpo legal, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 66 del CP -“la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme”-, correspondía hacer lugar a la solicitud incoada por la defensa oficial y declarar extinguida por prescripción la pena de multa oportunamente impuesta a P..

    Contra esta resolución, el Ministerio Público Fiscal interpuso la impugnación en examen.

  7. Con el objeto de decidir la cuestión traída a estudio de esta Cámara, debe recordarse que el art. 65 del Código Penal establece que “Las penas se prescriben en los siguientes términos 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años; 2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; 4º. La de multa, a los dos...

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