Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Mayo de 2023, expediente FRO 000176/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P./Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente FRO

176/2023/1/CA1 caratulado “Legajo de apelación en autos GRAU, I.N. y RUIZ, Mercedes del Valle por infracción ley 23.737, originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Penal, del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial Dr. F.S., en el ejercicio de la defensa de I.N.G. y M.d.V.R., contra la resolución del 17/01/2023 que convirtió en prisión preventiva la detención de los encartados.

Elevadas las actuaciones se dispuso la intervención de esta Sala “B”, se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del USO OFICIAL

C.P.P.N., se incorporó la minuta sustitutiva de la defensa de R., se realizó

audiencia oral a pedido de la Dra. A.T. -actual defensora de Grau- y se labraron las actas de las audiencias respectivas. Posteriormente, se recibió el DEO Nº 8865858 por medio del cual se informó la clausura de la instrucción y su remisión al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Santa Fe y escrito digital de la Dra. T. solicitando la disposición de la inmediata libertad o medida alternativa prevista en el art. 210 C.P.P.F. en favor de Grau, quedando los presentes en estado de resolver.

La Dra. A.C. dijo:

Al apelar la defensa sostuvo que la resolución impugnada causa un gravamen irreparable a sus defendidos en la medida que no se ajusta a los parámetros y estándares Convencionales y Constitucionales vigentes respeto de la medida cautelar más gravosa que tiene el enjuiciamiento penal e implica un inequívoco apartamiento de las disposiciones normativas aplicables del CPPF.

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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Señaló la ausencia de riesgos procesales que justifiquen la detención cautelar de los imputados. En relación a I.G. expresó que la labor que realiza es de manera informal, por lo cual la acreditación de los extremos de esa actividad laboral debe ser acorde a la naturaleza misma del trabajo y los medios de vida de la persona sometida a proceso penal; que de lo contrario la exigencia de determinados elementos probatorios desvinculados del contexto social y cultural termina resultando discriminatorio respecto de aquellos que tienen un trabajo y oficio registrado. Asimismo, indicó que el imputado cuenta con arraigo familiar, carece de antecedentes penales, brindó

correctamente sus datos de identidad y en ningún momento se resistió o intentó sustraerse al accionar del personal policial.

Por su parte, en cuanto a M.d.V.R., destacó que la encartada es una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad,

convive con 5 de sus 7 hijos, se hace cargo de todos ellos y asimismo, se hace cargo de su hermano que se encuentra cuadripléjico. Requirió que en el análisis del presente caso se realice un enfoque integrador que incluya la perspectiva de género en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino.

Manifestó que la invocación de la pena en expectativa, para resolver planteos excarcelatorios, importan un razonamiento que termina por mutar el sentido de la institución cautelar, en un auténtico adelantamiento de la eventual pena que pudiera recaer en los imputados.

A su vez, mencionó que en el caso se omitió el análisis de otras medidas alternativas a la detención preventiva previstas en el art. 210 del C.P.P.F., configurándose un supuesto de arbitrariedad.

Citó jurisprudencia, formuló reservas y solicitó que disponga la libertad de los encartados o en subsidio, se morigere la privación de libertad.

Y considerando que:

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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  1. ) Liminarmente, corresponde tratar el planteo realizado por la Dra. T. solicitando la inmediata libertad o medida alternativa prevista en el art. 210 C.P.P.F. en favor de Grau, en virtud de no haber comparecido el Ministerio Publico Fiscal a la audiencia celebrada en autos En tal sentido, corresponde indicar que en los presentes la Fiscalía no ha sido apelante, por lo cual su no comparecencia a la audiencia no trae aparejado ningún efecto procesal (conf. Art. 454 del CPPN) y, en razón de ello debe rechazarse el planteo efectuado por la defensa de G., dado que resulta manifiestamente improcedente.

  2. ) Entrando al estudio del caso, para su tratamiento se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19

    de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Alta en sistema: 31/05/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-. La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316

      y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que los encartados se fuguen o entorpezcan la investigación.

      A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales de los imputados ligadas a su situación social, domicilio y trabajo estable, edad, existencia de vínculos familiares sino también los otros extremos Fecha de firma: 30/05/2023

      Alta en sistema: 31/05/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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      objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (artículos 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  3. ) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en el punto precedente, corresponde señalar que, al recibirles declaración indagatoria a G. y R. se les imputó: “el día 11 de enero de 2023, en momentos que personal de la Unidad Operativa Regional 3, dependiente de la Dirección General Policía de Seguridad Vial, que se encontraba realizando un operativo de control vehicular en ruta Provincial AP 01 (autopista Santa fe- Rosario sentido descendente), km 141, en el horario comprendido de 18:00 a 21:00

    horas, en virtud de la Orden Operacional N° 1916/2022, procedió a detener la marcha de un vehículo de color blanco, tipo sedán, marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio GGG206, en el que I.N.G. se trasladaba como USO OFICIAL

    conductor junto a M.d.V.R. quien lo hacía como acompañante.

    Seguidamente, se le solicitó a G. la documentación correspondiente al automóvil y la personal, oportunidad en la que habría manifestado que carecía de la licencia de conducir, de la póliza de seguro vigente y de la revisión técnica vehicular, y que no poseía su documento nacional de identidad. Acto seguido, de la requisa del vehículo, de la parte trasera, más precisamente sobre el piso, lado de atrás del acompañante, se incautó un envoltorio de nailon transparente con una sustancia compacta y pulverulenta de color blanco, y un envoltorio de nailon resguardando un paquete de color rojo de forma rectangular con sustancia vegetal y varios trozos sueltos de la misma sustancia, que emanaba un olor similar al de cannabis sativa; los cuales conforme las pruebas orientativas de campo realizadas arrojó resultados reactivo para COCAINA con un pesaje de 436 gramos y para MARIHUANA con un pesaje de 1.009 gramos. Además, se procedió al secuestro de un equipo de comunicación (H.) de color negro marca GADNIC, con su...

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