Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Abril de 2023, expediente FBB 009081/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9081/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 20 de abril de 2023.
VISTO: El presente expediente N° FBB 9081/2020/1/CA1 de la secretaría N° 2,
caratulado: “Legajo de apelación... en autos: ‘RAMOS, C. p/ Infracción ley
23737 (art. 11 inc. e)”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para
resolver la apelación deducida el 16/3/2023 (fs. 34/39), contra el auto de
procesamiento dictado el 13/3/2023 (fs. 31/33, foliatura según el Sistema Informático
Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El Juez a quo, el 13/3/2023, decretó el procesamiento, sin
prisión preventiva de C.R., por considerarlo prima facie autor material
penalmente responsable del delito de entrega de estupefacientes ocasional a título
gratuito y destinado inequívocamente para uso personal de quien lo recepta, agravado
por haberse cometido en un lugar de detención, en grado de tentativa (arts. 5º último
párrafo y 11 inc. ‘e’ ley 23737 y 42 y 45 del CP, fs. 31/33).
2do.) Contra dicha resolución, el 16/3/2023 a las 8:14 hs.,
interpuso recurso de apelación el Defensor Público Coadyuvante del imputado y
posteriormente, el Defensor Federal de Cámara informó por escrito, el 27/3/2023 a las
11:27 hs., en los términos del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que mejoró los
fundamentos de la apelación (fs. 34/39 y 47/51; ley 26374 y Acs. CFABB N° 72/08,
47/09 y 8/16).
Fundó sus agravios en que:
-
El recurrente sostuvo que el procesamiento dictado
constituye un acto jurisdiccional precipitado y arbitrario que no sólo se apoya en
flagrantes violaciones de derechos fundamentales del sometido a proceso, sino que
también transgrede el umbral mínimo de acreditación delictiva necesaria para habilitar
la decisión de mérito pretendida.
-
Indicó que se advierten serias deficiencias para corroborar la
hipótesis ilícita diseñada e imputada, donde además se soslayó injustificadamente el
derecho participación procesal del imputado.
-
Expuso que la Fiscalía tuvo por recibida (7/3/2023) la
contestación remitida por el Jefe de la Comisaría Sexta de la ciudad de Santa Rosa
(23/9/2022) y, al entender que no había citas para evacuar, solicitó al Juez el
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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procesamiento del encartado, omitiendo cualquier tipo de comunicación a la defensa
que había solicitado medidas de prueba, a efectos de certificar los dichos de su
defendido.
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Refirió que la falencia comunicativa tampoco fue subsanada
por el magistrado y desde la defensa recién se tomó conocimiento de la prueba no
realizada con la notificación del auto de procesamiento, donde se soslayan las notorias
restricciones probatorias que incidían directamente en la tipicidad de la conducta
reprochada.
-
Explicó que cuando el artículo 304 del CPPN requiere al
director del proceso desarrollar una investigación sobre las circunstancias pertinentes y
USO OFICIAL
útiles referidas por el imputado, no está haciendo otra cosa que garantizar el derecho
de defensa de la parte acusada, posibilitando al enjuiciado no solo refutar la
imputación desde lo discursivo, sino también de poder generar la incorporación de
pruebas que permitan sustentar su posición.
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Afirmó que el ejercicio pleno de la defensa material no debe
limitarse al ofrecimiento de la prueba o a que esta pueda ser admitida en la instancia
de juicio, dado que la etapa de instrucción también obliga a una realización que pueda
sustentar la hipótesis de la defensa, porque de lo contrario, se tendría que tolerar un
proceso penal que en su primera etapa reduce el derecho de defensa a la sola expresión
de un descargo.
-
Entendió que en el auto de procesamiento se sostiene que el
descargo del imputado resultó impreciso y no reviste la convicción necesaria para
adoptar un criterio desincriminatorio, sin siquiera tener en cuenta que ejerció su
defensa en ese sentido ofreciendo pruebas pertinentes para corroborar su posición que
no fueron realizadas, con lo que en el proceso se registra una triple violación del
derecho de defensa: primero omitiendo arbitrariamente las pruebas, segundo
sustrayendo el rechazo del conocimiento de la defensa y tercero al no considerar el
descargo exculpatorio efectuado por el imputado.
-
Destacó que no se entiende el motivo por el que no se le
recibió el testimonio de L.J.D. ni tampoco por qué no se hizo
conocer a la defensa el informe policial que señala la ausencia de registros de
pertenencias para el detenido D., para así, proponer alguna otra medida
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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(informativa o testimonial) que permita corroborar que el día del hecho, alguna
persona dejó pertenencias para el nombrado en la Comisaría Sexta o si R. fue
visto en esa delegación buscando y retirando esas cosas para luego llevarlas a la
Alcaidía.
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Advirtió que, en forma directa, se está aseverando el
conocimiento de su asistido de la sustancia que se llevaba oculta y el objetivo de
entrega a D. cuando, en rigor, puede fácilmente verificarse que R.
desconocía la existencia de esa sustancia y que resultó una víctima de una maniobra
engañosa.
-
Finalizó su presentación argumentando que el juzgador sólo
USO OFICIAL
cuenta con el acta de secuestro realizada en la Seccional Tercera URI y un precario
informe policial que, a la luz del descargo y la prueba ofrecida (no materializada),
coloca a la imputación como un mero enunciado que no puede ser sostenido con
seriedad, ni siquiera con el grado de precariedad propio de esta etapa de conocimiento
menor.
Por todo ello, solicitó que se haga lugar a la apelación y que se
revoque el auto de procesamiento en crisis, disponiéndose el sobreseimiento de
C.R. (arts. 334 y cc. del CPPN) o bien –en forma subsidiaria– su falta de
3ro.) El Sr. Fiscal General, Dr. H.J.A., pese a no
ser apelante, presentó su informe de la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN, el
26/3/2023 a las 13:53 hs., propiciando el rechazo de la apelación (fs. 43/46).
4to.) De las constancias del expediente surge que el 26/6/2020,
personal de la Alcaidía URI de la ciudad de Santa Rosa, detectó que C.R.,
quien se apersonó en el lugar para entregar elementos destinados al detenido Luciano
Javier Domínguez, intentó introducir dos cigarrillos armados artesanalmente y un
trozo de un cigarrillo con sustancia vegetal, que pesaron 0,8 gramos y que se
encontraban en el interior de un envase de pasta dental marca “Colgate”.
Ante dicha situación, personal especializado perteneciente al
Área de Coordinación Operativa de Lucha Contra el Narcotráfico determinó –en base
a su experiencia, dado que carecían de test orientativo– que por las características de
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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los cigarrillos y el olor que emanaban, podía tratarse de material estupefaciente (cfr. fs.
1/8, acta de constatación, testimonio acta de secuestro y fotografía).
Llegada la causa a sede judicial, se delegó la instrucción en
cabeza del Ministerio Público Fiscal, conforme lo previsto en el artículo 196 del
Código Procesal Penal de la Nación (f. 9).
A partir de allí, el titular de la vindicta pública solicitó que se
legitimara pasivamente a C.R. y, a la vez, que el Gabinete Científico de la
Policía Federal Argentina practicara un estudio pericial sobre el material incautado (fs.
10/11).
En tales condiciones, dicho organismo concluyó que las
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muestras vegetales analizadas (muestras 1 a 3, con un total de 0,55 gr.) pertenecen a
plantas de cannabis (marihuana), que presentaban una cantidad de
tetrahidrocannabinol suficiente para obtener seis dosis umbrales (conf. informe
pericial N° 345/20; fs. 15/17).
5to.) Con estos resultados, el juez que intervino hizo lugar a lo
solicitado por la Fiscalía Federal y, en consecuencia, citó a prestar declaración a
R., en los términos del artículo 294 CPPN (f. 19).
Debido a las restricciones establecidas por la pandemia de
público conocimiento (conf. DNU N° 260/2020, 297/2020 y, el vigente al momento
del acto procesal, correspondiente al Nº 235/2021), la audiencia se celebró
telefónicamente el 28/4/2021.
En esa oportunidad, se puso en conocimiento del imputado el
hecho que se le atribuye, se le hizo saber que podía contar con la asistencia letrada que
escogiera, ante lo cual, invitado a manifestar cuanto crea conveniente en su descargo,
respondió que ya se había entrevistado previamente con el Defensor Público Oficial,
por lo que prescindiría de su presencia y, en función del consejo profesional recibido
con anterioridad, se negó a declarar, afirmando que su defensor presentaría un
descargo por escrito a la brevedad (f. 20).
En base a ello su defensa técnica presentó un escrito, el
3/5/2021, en el que acompañó el acta de entrevista celebrada con su defendido el
28/4/2021, la que solicitó que se incorpore a la causa como ampliación de su
declaración indagatoria y peticionó que se realicen diversas medidas de prueba (f. 23).
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9081/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
En dicha entrevista, el encartado sostuvo, en prieta síntesis, que
había sido víctima de una maniobra engañosa, ya que no sabía que en el interior de las
pertenencias dirigidas L.J.D. –su...
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