Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Abril de 2023, expediente FBB 009081/2020/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9081/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 20 de abril de 2023.

VISTO: El presente expediente N° FBB 9081/2020/1/CA1 de la secretaría N° 2,

caratulado: “Legajo de apelación... en autos: ‘RAMOS, C. p/ Infracción ley

23737 (art. 11 inc. e)”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para

resolver la apelación deducida el 16/3/2023 (fs. 34/39), contra el auto de

procesamiento dictado el 13/3/2023 (fs. 31/33, foliatura según el Sistema Informático

Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El Juez a quo, el 13/3/2023, decretó el procesamiento, sin

prisión preventiva de C.R., por considerarlo prima facie autor material

penalmente responsable del delito de entrega de estupefacientes ocasional a título

gratuito y destinado inequívocamente para uso personal de quien lo recepta, agravado

por haberse cometido en un lugar de detención, en grado de tentativa (arts. 5º último

párrafo y 11 inc. ‘e’ ley 23737 y 42 y 45 del CP, fs. 31/33).

2do.) Contra dicha resolución, el 16/3/2023 a las 8:14 hs.,

interpuso recurso de apelación el Defensor Público Coadyuvante del imputado y

posteriormente, el Defensor Federal de Cámara informó por escrito, el 27/3/2023 a las

11:27 hs., en los términos del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que mejoró los

fundamentos de la apelación (fs. 34/39 y 47/51; ley 26374 y Acs. CFABB N° 72/08,

47/09 y 8/16).

Fundó sus agravios en que:

  1. El recurrente sostuvo que el procesamiento dictado

    constituye un acto jurisdiccional precipitado y arbitrario que no sólo se apoya en

    flagrantes violaciones de derechos fundamentales del sometido a proceso, sino que

    también transgrede el umbral mínimo de acreditación delictiva necesaria para habilitar

    la decisión de mérito pretendida.

  2. Indicó que se advierten serias deficiencias para corroborar la

    hipótesis ilícita diseñada e imputada, donde además se soslayó injustificadamente el

    derecho participación procesal del imputado.

  3. Expuso que la Fiscalía tuvo por recibida (7/3/2023) la

    contestación remitida por el Jefe de la Comisaría Sexta de la ciudad de Santa Rosa

    (23/9/2022) y, al entender que no había citas para evacuar, solicitó al Juez el

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9081/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    procesamiento del encartado, omitiendo cualquier tipo de comunicación a la defensa

    que había solicitado medidas de prueba, a efectos de certificar los dichos de su

    defendido.

  4. Refirió que la falencia comunicativa tampoco fue subsanada

    por el magistrado y desde la defensa recién se tomó conocimiento de la prueba no

    realizada con la notificación del auto de procesamiento, donde se soslayan las notorias

    restricciones probatorias que incidían directamente en la tipicidad de la conducta

    reprochada.

  5. Explicó que cuando el artículo 304 del CPPN requiere al

    director del proceso desarrollar una investigación sobre las circunstancias pertinentes y

    USO OFICIAL

    útiles referidas por el imputado, no está haciendo otra cosa que garantizar el derecho

    de defensa de la parte acusada, posibilitando al enjuiciado no solo refutar la

    imputación desde lo discursivo, sino también de poder generar la incorporación de

    pruebas que permitan sustentar su posición.

  6. Afirmó que el ejercicio pleno de la defensa material no debe

    limitarse al ofrecimiento de la prueba o a que esta pueda ser admitida en la instancia

    de juicio, dado que la etapa de instrucción también obliga a una realización que pueda

    sustentar la hipótesis de la defensa, porque de lo contrario, se tendría que tolerar un

    proceso penal que en su primera etapa reduce el derecho de defensa a la sola expresión

    de un descargo.

  7. Entendió que en el auto de procesamiento se sostiene que el

    descargo del imputado resultó impreciso y no reviste la convicción necesaria para

    adoptar un criterio desincriminatorio, sin siquiera tener en cuenta que ejerció su

    defensa en ese sentido ofreciendo pruebas pertinentes para corroborar su posición que

    no fueron realizadas, con lo que en el proceso se registra una triple violación del

    derecho de defensa: primero omitiendo arbitrariamente las pruebas, segundo

    sustrayendo el rechazo del conocimiento de la defensa y tercero al no considerar el

    descargo exculpatorio efectuado por el imputado.

  8. Destacó que no se entiende el motivo por el que no se le

    recibió el testimonio de L.J.D. ni tampoco por qué no se hizo

    conocer a la defensa el informe policial que señala la ausencia de registros de

    pertenencias para el detenido D., para así, proponer alguna otra medida

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9081/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    (informativa o testimonial) que permita corroborar que el día del hecho, alguna

    persona dejó pertenencias para el nombrado en la Comisaría Sexta o si R. fue

    visto en esa delegación buscando y retirando esas cosas para luego llevarlas a la

    Alcaidía.

  9. Advirtió que, en forma directa, se está aseverando el

    conocimiento de su asistido de la sustancia que se llevaba oculta y el objetivo de

    entrega a D. cuando, en rigor, puede fácilmente verificarse que R.

    desconocía la existencia de esa sustancia y que resultó una víctima de una maniobra

    engañosa.

  10. Finalizó su presentación argumentando que el juzgador sólo

    USO OFICIAL

    cuenta con el acta de secuestro realizada en la Seccional Tercera URI y un precario

    informe policial que, a la luz del descargo y la prueba ofrecida (no materializada),

    coloca a la imputación como un mero enunciado que no puede ser sostenido con

    seriedad, ni siquiera con el grado de precariedad propio de esta etapa de conocimiento

    menor.

    Por todo ello, solicitó que se haga lugar a la apelación y que se

    revoque el auto de procesamiento en crisis, disponiéndose el sobreseimiento de

    C.R. (arts. 334 y cc. del CPPN) o bien –en forma subsidiaria– su falta de

    mérito (art. 309 del CPPN).

    3ro.) El Sr. Fiscal General, Dr. H.J.A., pese a no

    ser apelante, presentó su informe de la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN, el

    26/3/2023 a las 13:53 hs., propiciando el rechazo de la apelación (fs. 43/46).

    4to.) De las constancias del expediente surge que el 26/6/2020,

    personal de la Alcaidía URI de la ciudad de Santa Rosa, detectó que C.R.,

    quien se apersonó en el lugar para entregar elementos destinados al detenido Luciano

    Javier Domínguez, intentó introducir dos cigarrillos armados artesanalmente y un

    trozo de un cigarrillo con sustancia vegetal, que pesaron 0,8 gramos y que se

    encontraban en el interior de un envase de pasta dental marca “Colgate”.

    Ante dicha situación, personal especializado perteneciente al

    Área de Coordinación Operativa de Lucha Contra el Narcotráfico determinó –en base

    a su experiencia, dado que carecían de test orientativo– que por las características de

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9081/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    los cigarrillos y el olor que emanaban, podía tratarse de material estupefaciente (cfr. fs.

    1/8, acta de constatación, testimonio acta de secuestro y fotografía).

    Llegada la causa a sede judicial, se delegó la instrucción en

    cabeza del Ministerio Público Fiscal, conforme lo previsto en el artículo 196 del

    Código Procesal Penal de la Nación (f. 9).

    A partir de allí, el titular de la vindicta pública solicitó que se

    legitimara pasivamente a C.R. y, a la vez, que el Gabinete Científico de la

    Policía Federal Argentina practicara un estudio pericial sobre el material incautado (fs.

    10/11).

    En tales condiciones, dicho organismo concluyó que las

    USO OFICIAL

    muestras vegetales analizadas (muestras 1 a 3, con un total de 0,55 gr.) pertenecen a

    plantas de cannabis (marihuana), que presentaban una cantidad de

    tetrahidrocannabinol suficiente para obtener seis dosis umbrales (conf. informe

    pericial N° 345/20; fs. 15/17).

    5to.) Con estos resultados, el juez que intervino hizo lugar a lo

    solicitado por la Fiscalía Federal y, en consecuencia, citó a prestar declaración a

    R., en los términos del artículo 294 CPPN (f. 19).

    Debido a las restricciones establecidas por la pandemia de

    público conocimiento (conf. DNU N° 260/2020, 297/2020 y, el vigente al momento

    del acto procesal, correspondiente al Nº 235/2021), la audiencia se celebró

    telefónicamente el 28/4/2021.

    En esa oportunidad, se puso en conocimiento del imputado el

    hecho que se le atribuye, se le hizo saber que podía contar con la asistencia letrada que

    escogiera, ante lo cual, invitado a manifestar cuanto crea conveniente en su descargo,

    respondió que ya se había entrevistado previamente con el Defensor Público Oficial,

    por lo que prescindiría de su presencia y, en función del consejo profesional recibido

    con anterioridad, se negó a declarar, afirmando que su defensor presentaría un

    descargo por escrito a la brevedad (f. 20).

    En base a ello su defensa técnica presentó un escrito, el

    3/5/2021, en el que acompañó el acta de entrevista celebrada con su defendido el

    28/4/2021, la que solicitó que se incorpore a la causa como ampliación de su

    declaración indagatoria y peticionó que se realicen diversas medidas de prueba (f. 23).

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9081/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    En dicha entrevista, el encartado sostuvo, en prieta síntesis, que

    había sido víctima de una maniobra engañosa, ya que no sabía que en el interior de las

    pertenencias dirigidas L.J.D. –su...

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