Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Abril de 2023, expediente FRO 042039/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 42039/2022/1/CA1

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A”-

integrada- el expediente N° FRO 42039/2022/1/CA1, caratulado “H., J.G. por infracción Ley 23.737”,

proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.G.H., contra el punto II la resolución del 21 de diciembre de 2022 en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención que venía cumpliendo.

  2. - Al apelar, el defensor se agravió

    sosteniendo que en su análisis el juez señaló meras conjeturas que no admiten de ninguna manera ser consideradas como demostrativas de la existencia de un peligro procesal concreto que justifique la imposición de la medida de coerción personal más gravosa.

    Dijo que si existen otros partícipes en la cadena del supuesto tráfico, a esta altura ya se deberían haber tomado los recaudos pertinentes, y que tampoco se puede mantener presa a una persona esperando el resultado de una pericia que se realiza en un marco técnico ajeno a élla.

    Señaló que su asistido carece de antecedentes penales, y que aun considerando que no se acreditó su actividad laboral y la antigüedad en la permanencia en la vivienda, tales circunstancias no son elementos determinantes para conformar peligro procesal, sumado que al momento del procedimiento no intentó darse a la fuga y prestó colaboración.

    Consideró que si se mantiene en prisión preventiva a H., no va a ser porque se teme que escape (el imputado posee una historia de vida que no permite Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    inferir que pueda abandonar su familia y entorno social) si no porque existe un convencimiento de que va a ser condenado a una pena fuerte, por lo que sería en vano que se lo liberara para luego reencarcelarlo.

  3. - Elevadas las actuaciones a esta alzada se dispuso la intervención de la Sala “A”. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del CPPN,

    se hizo saber la integración con la Dra. S.A.C., se agregó el memorial que presentó la defensa y quedaron los autos en estado de resolver.

    Y Considerando que:

  4. - Por resolución de fecha 21 de diciembre de 2022 se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de J.G.H. como presunto autor del delito previsto por el artículo 5° inc. c) de la ley 23.737,

    en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    La causa se inició en fecha 6 de diciembre de 2022, con motivo del allanamiento ordenado por la justicia provincial en el marco del Legajo CUIJ Nº 21-

    09001951-9 por el presunto delito de abuso de arma de fuego,

    sobre el domicilio ubicado en calle A. Nº 1030 de la ciudad de Rafaela, en el que se encontraba presente y residía el encartado; que derivó en el hallazgo y secuestro de 242

    gramos de marihuana distribuidos en tres (3) envoltorios con picadura, 521 gramos de cocaína dentro de dos (2) envoltorios de nailon, una máquina para contar dinero, cuatro balanzas y dinero en efectivo por la suma de $1.388.100.

  5. - Para la revisión del auto venido en crisis corresponde aplicar al caso los artículos 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008. Esta doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena impuestos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del código adjetivo, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  6. - La pena correspondiente al ilícito atribuido impide una eventual ejecución condicional de la condena al superar los tres años de prisión el mínimo (artículo 26 del CP). Por esa razón el delito no sería excarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del CPPN, aspecto también mencionado por el inciso b. del artículo 221 del CPPF como pauta a tener en cuenta.

    3.1.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión sirve para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos 319:1840 “Bramajo”), ha sostenido en el considerando 28 del informe 2/97: “La seriedad del delito y la eventual Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia…”

    (citado por la Sala 1° de la Cámara Federal de San Martín, en “Mosquera, J.A., del 3 de febrero de 2004, Lexis-Nexis del...

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