Legajo Nº 1 - IMPUTADO: RAMON MARCELINO, CANTEROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 11 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 000609/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Resistencia, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
Y VISTO:
El presente expediente FRE N° 609/2023/1/CA1 caratulado “LEGAJO DE
APELACIÓN DE R.M., CANTEROS POR INFRACCION LEY
23.737”, que proviene del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad; del que RESULTA:
-
Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Patricio Nicolás
Sabadini, contra la resolución por la cual el Juez de anterior grado declaró la incompetencia
del Juzgado Federal en la presente causa, en razón de la materia, por aplicación de
dispuesto por el art. 34 de la Ley 23.737, art. 1 de la Ley 7.573 de la provincia del Chaco y
-
Para así decidir el Instructor tuvo en cuenta que la presente causa se inició
OFICIAL
el 10/02/2023 a raíz del procedimiento realizado por personal de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria en inmediaciones de la Terminal de Ómnibus de Resistencia (Chaco),
oportunidad en la que sometieron a control una caja de encomienda identificada con guía
USO
Nº 1366, forrada con nylon de color negro y cinta tipo papel color amarilla en sus bordes,
con destino a la ciudad de Tres Isletas (Chaco), la que poseía en su parte superior una hoja
con remito a nombre de R.M.C., DNI 25.950.883, y destinataria Laura
Mabel Toloza, DNI 29.162.007, la que estaba siendo transportada por la empresa “La
Termal”.
Al efectuar la inspección del paquete mediante S.V.N.° 72, surgió que el
mismo contenía densidades orgánicas con forma de botellas, lo que dio lugar a que la
prevención realice otro control utilizando al Can “BALTON”, el que reaccionó de manera
activa en reiterados intentos.
Posteriormente, se presentó R.M.C. quien manifestó ser
dueño de la encomienda, por lo que frente a testigos se procedió a la apertura la caja,
hallándose en su interior tres botellas con un líquido transparente, que fueron denominadas
como Botella “A” (con 542 gr.) que poseía la inscripción “PARA REGAR”, Botella “B”
(con 3091 gr.) que poseía la inscripción “PARA BAÑARSE” y Botella “C” (con un pesaje
de 3047 gr.) con la inscripción “PARA TOMAR TRES DEDOS TODOS LOS DÍAS”.
Sometido el contenido de dichas botellas a la prueba de campo, arrojó resultado
positivo al “Detect 4 Drugs Multi Drug Detection Spray”, por lo que se procedió al
secuestro de la encomienda y formación de actuaciones.
Fecha de firma: 11/04/2023
Alta en sistema: 12/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Tras examinar las constancias de la causa, el Magistrado de anterior grado
entendió que la justicia federal resulta incompetente en razón de la materia para seguir
entendiendo en la investigación, al considerar que el delito presuntamente cometido
pertenece a la esfera de la Justicia de la provincia del Chaco (Ley 7.573), por tratarse de un
supuesto de narcomenudeo (art. 34 de la ley 23.737, dentro de los cuales se encuentra en
su inc. 1 el comercio, entrega, suministro o facilitación de estupefacientes fraccionados en
dosis destinadas directamente al consumidor).
-
El representante del Ministerio Público Fiscal, disiente con lo resuelto y
deduce recurso de apelación.
En lo sustancial señala que lo decido causa gravamen irreparable, en los
términos del art. 449 del CPPN, vulnerando las garantías constitucionales del debido
proceso y juez natural (art. 18 de la Carta Fundamental).
Sostiene que la resolución carece de adecuada fundamentación, que ostenta
OFICIAL
argumentos contradictorios y explicita razonamientos sobre premisas incorrectas,
demostrando arbitrariedad manifiesta al momento de decidir.
Entiende que lo resuelto afecta gravemente la asignación de competencia
prevista por el art. 33 del CPPN y la Ley de Desfederalización de estupefacientes 26.052.
USO
Aduce que el J. de anterior grado incurre en error en su análisis, puesto que
los métodos de acondicionamiento empleado a efectos de evitar la detección de la sustancia
estupefaciente incautada, la que podría tratarse de precursores químicos, es propia de la
competencia federal.
Finalmente alude al prematuro estado de la causa, destacando que la decisión
resulta apresurada, pues el Ministerio Público requirió la realización de una pericia química
a fin de dilucidar de qué sustancia se trata.
-
Concedido el recurso y radicadas las presentes actuaciones, en virtud de la
materia involucrada se procede al sorteo pertinente conforme ley 27.384, resultando la
suscripta desinsaculada a los fines de resolver estos autos.
Debidamente notificadas las partes y habiéndose optado por la realización de la
audiencia de ley en la modalidad escrita, se agrega el libelo digital presentado por la Sra.
Fiscal General S., a través del cual reitera los fundamentos expuestos en
oportunidad de apelar.
Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.
Fecha de firma: 11/04/2023
Alta en sistema: 12/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Y CONSIDERANDO:
I.E. los antecedentes del caso y los argumentos desarrollados por los
representantes del Ministerio Público Fiscal –a los que remito a fin de evitar reiteraciones
innecesarias–, arribo a la conclusión de que, en el particular contexto descripto, la
declaración de incompetencia por parte del Juez de la anterior instancia resulta prematura.
Ello, toda vez que –hasta el momento no se ha llevado a cabo ninguna
diligencia tendiente a establecer de qué tipo de sustancia se trata, naturaleza, cantidad y
calidad, así como su capacidad toxicomanígena, tendiente a determinar el tipo delictivo en
presencia del cual nos encontramos así como su posible calificación legal En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…
solo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del juez a quien
compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275; 315:312; 323:171 y 3867)” (Cfr. in re:
, Res. del 02 de junio de 2015).
OFICIAL
-
Si bien es cierto que la adhesión de la provincia del Chaco a la Ley 26.052
(Ley N° 7573) parecería llevar la investigación del supuesto contenido en la denuncia al
ámbito de la justicia ordinaria siguiendo criterios jurisprudenciales de interpretación
sistemática en materia de delimitación de competencia federal y provincial– no lo es menos
USO
que la declaración de incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad debe estar
precedida de elementos necesarios para acreditar o desvirtuar –prima facie– la materialidad
del suceso ilícito...
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