Legajo Nº 1 - IMPUTADO: RAMON MARCELINO, CANTEROS s/LEGAJO DE APELACION

Fecha11 Abril 2023
Número de expedienteFRE 000609/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

Y VISTO:

El presente expediente FRE N° 609/2023/1/CA1 caratulado “LEGAJO DE

APELACIÓN DE R.M., CANTEROS POR INFRACCION LEY

23.737”, que proviene del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad; del que RESULTA:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    apelación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Patricio Nicolás

    Sabadini, contra la resolución por la cual el Juez de anterior grado declaró la incompetencia

    del Juzgado Federal en la presente causa, en razón de la materia, por aplicación de

    dispuesto por el art. 34 de la Ley 23.737, art. 1 de la Ley 7.573 de la provincia del Chaco y

    art. 35 del CPPN.

  2. Para así decidir el Instructor tuvo en cuenta que la presente causa se inició

    OFICIAL

    el 10/02/2023 a raíz del procedimiento realizado por personal de la Policía de Seguridad

    Aeroportuaria en inmediaciones de la Terminal de Ómnibus de Resistencia (Chaco),

    oportunidad en la que sometieron a control una caja de encomienda identificada con guía

    USO

    Nº 1366, forrada con nylon de color negro y cinta tipo papel color amarilla en sus bordes,

    con destino a la ciudad de Tres Isletas (Chaco), la que poseía en su parte superior una hoja

    con remito a nombre de R.M.C., DNI 25.950.883, y destinataria Laura

    Mabel Toloza, DNI 29.162.007, la que estaba siendo transportada por la empresa “La

    Termal”.

    Al efectuar la inspección del paquete mediante S.V.N.° 72, surgió que el

    mismo contenía densidades orgánicas con forma de botellas, lo que dio lugar a que la

    prevención realice otro control utilizando al Can “BALTON”, el que reaccionó de manera

    activa en reiterados intentos.

    Posteriormente, se presentó R.M.C. quien manifestó ser

    dueño de la encomienda, por lo que frente a testigos se procedió a la apertura la caja,

    hallándose en su interior tres botellas con un líquido transparente, que fueron denominadas

    como Botella “A” (con 542 gr.) que poseía la inscripción “PARA REGAR”, Botella “B”

    (con 3091 gr.) que poseía la inscripción “PARA BAÑARSE” y Botella “C” (con un pesaje

    de 3047 gr.) con la inscripción “PARA TOMAR TRES DEDOS TODOS LOS DÍAS”.

    Sometido el contenido de dichas botellas a la prueba de campo, arrojó resultado

    positivo al “Detect 4 Drugs Multi Drug Detection Spray”, por lo que se procedió al

    secuestro de la encomienda y formación de actuaciones.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    Tras examinar las constancias de la causa, el Magistrado de anterior grado

    entendió que la justicia federal resulta incompetente en razón de la materia para seguir

    entendiendo en la investigación, al considerar que el delito presuntamente cometido

    pertenece a la esfera de la Justicia de la provincia del Chaco (Ley 7.573), por tratarse de un

    supuesto de narcomenudeo (art. 34 de la ley 23.737, dentro de los cuales se encuentra en

    su inc. 1 el comercio, entrega, suministro o facilitación de estupefacientes fraccionados en

    dosis destinadas directamente al consumidor).

  3. El representante del Ministerio Público Fiscal, disiente con lo resuelto y

    deduce recurso de apelación.

    En lo sustancial señala que lo decido causa gravamen irreparable, en los

    términos del art. 449 del CPPN, vulnerando las garantías constitucionales del debido

    proceso y juez natural (art. 18 de la Carta Fundamental).

    Sostiene que la resolución carece de adecuada fundamentación, que ostenta

    OFICIAL

    argumentos contradictorios y explicita razonamientos sobre premisas incorrectas,

    demostrando arbitrariedad manifiesta al momento de decidir.

    Entiende que lo resuelto afecta gravemente la asignación de competencia

    prevista por el art. 33 del CPPN y la Ley de Desfederalización de estupefacientes 26.052.

    USO

    Aduce que el J. de anterior grado incurre en error en su análisis, puesto que

    los métodos de acondicionamiento empleado a efectos de evitar la detección de la sustancia

    estupefaciente incautada, la que podría tratarse de precursores químicos, es propia de la

    competencia federal.

    Finalmente alude al prematuro estado de la causa, destacando que la decisión

    resulta apresurada, pues el Ministerio Público requirió la realización de una pericia química

    a fin de dilucidar de qué sustancia se trata.

  4. Concedido el recurso y radicadas las presentes actuaciones, en virtud de la

    materia involucrada se procede al sorteo pertinente conforme ley 27.384, resultando la

    suscripta desinsaculada a los fines de resolver estos autos.

    Debidamente notificadas las partes y habiéndose optado por la realización de la

    audiencia de ley en la modalidad escrita, se agrega el libelo digital presentado por la Sra.

    Fiscal General S., a través del cual reitera los fundamentos expuestos en

    oportunidad de apelar.

    Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    Y CONSIDERANDO:

    I.E. los antecedentes del caso y los argumentos desarrollados por los

    representantes del Ministerio Público Fiscal –a los que remito a fin de evitar reiteraciones

    innecesarias–, arribo a la conclusión de que, en el particular contexto descripto, la

    declaración de incompetencia por parte del Juez de la anterior instancia resulta prematura.

    Ello, toda vez que –hasta el momento no se ha llevado a cabo ninguna

    diligencia tendiente a establecer de qué tipo de sustancia se trata, naturaleza, cantidad y

    calidad, así como su capacidad toxicomanígena, tendiente a determinar el tipo delictivo en

    presencia del cual nos encontramos así como su posible calificación legal En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…

    solo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del juez a quien

    compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275; 315:312; 323:171 y 3867)” (Cfr. in re:

    C.R., L.A. s/ art. 52 C.C. amenazas

    , Res. del 02 de junio de 2015).

    OFICIAL

  5. Si bien es cierto que la adhesión de la provincia del Chaco a la Ley 26.052

    (Ley N° 7573) parecería llevar la investigación del supuesto contenido en la denuncia al

    ámbito de la justicia ordinaria siguiendo criterios jurisprudenciales de interpretación

    sistemática en materia de delimitación de competencia federal y provincial– no lo es menos

    USO

    que la declaración de incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad debe estar

    precedida de elementos necesarios para acreditar o desvirtuar –prima facie– la materialidad

    del suceso ilícito...

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