Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 30 de Marzo de 2023, expediente FRE 004104/2020/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

Resistencia, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 4104/2020/1/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACION DE A.G. EN AUTOS:

A.G.P.I. LEY 23.737

, proveniente del

Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe), del que;

RESULTA:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    apelación deducido por la Defensa Pública Oficial que representa a G.A.,

    contra la resolución del Juez a quo por la cual se dispuso el auto de procesamiento sin

    prisión preventiva del nombrado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes

    (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737), mandando embargar sus bienes.

    Para así decidir el Instructor tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se

    iniciaron el día 20/11/2020, cuando personal de la Policía de Santa Fe perteneciente a la

    División Regional Operativa de la ciudad de Vera, realizaba controles de rutina en la

    intersección de las rutas Nacional N° 11 y Provincial N° 98, ocasión en la que observó una

    moto Z.R., dominio GIZ945, cuyo conductor al percatarse de la presencia

    policial intentó eludir el control desviando por una calle lateral.

    Detenida la marcha del rodado se identificó a su ocupante como Gustavo

    Altamirano, quien –al ser interrogado por la prevención acerca del motivo por el cual

    intentó eludir el control policial manifestó que “no poseía la documentación del moto

    vehículo” (sic), mostrándose nervioso e incoherente respecto del lugar de origen y destino,

    razón por la que se procedió a efectuar una requisa del rodado y su ocupante.

    Dicha revisión arrojó como resultado el hallazgo en poder del nombrado de

    un (01) envoltorio de color verde claro conteniendo en su interior dos (2) envoltorios del

    mismo color con cinco (05) trocitos compactos de clorhidrato de cocaína, por peso de 8,8

    gramos, encontrándose otro envoltorio quince (15) trocitos de la misma sustancia

    estupefaciente por un peso de 23,2 gramos.

    En función de ello se solicitó una orden de allanamiento para su domicilio, a

    efectos de comprobar indicios de comercialización de estupefaciente, lo que dio resultado

    negativo.

    Consecuentemente, el Instructor consideró que el plexo probatorio existente

    acreditaba que la conducta del nombrado encuadraba en el art. 14, primer párrafo, de la ley

    23.737 ((tenencia simple de estupefacientes), disponiendo el auto de procesamiento sin

    prisión preventiva a su respecto.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

  2. Disconforme con dicha resolución, la Defensa Pública Oficial deduce

    recurso de apelación. En lo esencial, afirma que la decisión atacada contiene

    fundamentación aparente y es arbitraria, pues no se valoró el material probatorio reunido ni

    se descartó que dichos narcóticos tengan por destino el consumo personal, atento la

    admisión de A. de ser consumidor de dicha sustancia nociva.

    En otro orden de cosas, cuestiona el tiempo transcurrido desde que acaeciera el

    hecho investigado (20/11/2020) hasta el dictado del pronunciamiento impugnado, pues –a

    su modo de ver fenecieron los plazos procesales sin que se hayan aportado elementos

    probatorios de interés para la causa, lo que vulnera la garantía de ser juzgado en plazo

    razonable (art. 8.1 de la CADH). Sobre dicha base, solicita se declare la insubsistencia de la

    acción penal, disponiéndose el sobreseimiento de su defiendo.

    Subsidiariamente, pide que la tenencia de narcóticos en poder de su asistido sea

    calificada como para consumo personal (art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737),

    aplicando al caso el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Finalmente, critica el secuestro de la motocicleta de A., por no

    corresponderse la cautelar dispuesta con los fines del proceso, solicitando su restitución.

  3. Concedido el recurso interpuesto, se notifica la radicación de la causa a las

    partes, manifestando el representante del Ministerio Público Fiscal su no adhesión al

    remedio procesal intentado.

    En el transcurso del trámite recursivo se fija plazo para la presentación virtual

    del memorial sustitutivo, de conformidad a la opción formulada por el recurrente.

    Seguido el trámite de ley, se agrega el memorial digital a través del cual se

    reiteran fundamentos expuestos en oportunidad de apelar.

    Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que, en este estadio, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y

      configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de la cuestión traída a

      estudio.

      En forma previa a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la Defensa

      del imputado, es necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la

      indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a

      conocimiento de esta Alzada, determina el ámbito del agravio y el consecuente límite del

      recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo

      del CPPN), debiendo abordar, en primer lugar, el planteo de insubsistencia de la acción

      penal por tratarse de una cuestión de orden público que puede ser articulada en cualquier

      estado y grado del proceso.

      Fecha de firma: 30/03/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

    2. Al respecto, debemos señalar que la duración excesiva del proceso penal

      atenta no sólo contra derechos fundamentales del imputado sino también contra el normal

      funcionamiento de la administración de justicia.

      En tal sentido, el derecho del encausado a ser juzgada en un plazo razonable,

      goza de protección constitucional aun antes de la reforma constitucional operada en el año

      1994, asignando la Corte Suprema de Justicia de la Nación a este derecho jerarquía

      constitucional al sostener que “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en

      juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a

      obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo

      su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a

      la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el

      enjuiciamiento penal.” (in re: “M., Á., Res. del 29/11/1968, considerando Nº 14,

      Fallos 272:188).

      Asimismo el Alto Tribunal indicó que “…[A]mén de tales perjuicios que le

      ocasiona al imputado un proceso que dura años, el Estado también se ve perjudicado con

      dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ella significa, sino porque se

      distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requieren la menor distancia

      temporal entre el hecho y la condena”. Además, mientras más tiempo transcurre, las

      pruebas que apoyan a la prosecución también se debilitan, pues “en la investigación

      criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye” (del voto de los ministros doctores

      C.S.F. y G.A.B. en Fallos: 322:360, considerando 17º).

      En igual sentido D.P. expresa que “…también la excesiva duración

      del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la

      ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación

      anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico –pero

      también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común de reconocer validez y

      efectividad al derecho tratado…” (El plazo razonable en el proceso del estado de derecho,

      Ed. AdHoc, Buenos Aires, 2002, p. 612).

      De este modo, el respeto a las reglas atenientes a la duración razonable del

      proceso penal, se impone no sólo en función de la necesidad de garantizar derechos

      fundamentales del imputado, tales como el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa

      en juicio, sino también en miras al interés del Estado y de la sociedad en el normal

      funcionamiento de la administración de justicia.

      Asimismo, y dado que no existe una norma expresa que regule cuál es el plazo

      estimado “razonable” o cuáles son las pautas a considerar para evaluar la razonabilidad de

      la duración del proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló compartir el

      criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha entendido que deben tomar

      Fecha de firma: 30/03/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

      en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla

      el proceso, a saber: (a) la complejidad del asunto, (b) la actividad procesal del interesado y

      (c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. TEDH, in re: “M.”, Sentencia del

      19/02/1991, Serie “A” No. 195A, párr. 30; “R.M. c. España”, Sentencia del

      23/06/1993, Series “A” No. 262, párr. 30/72).

      Teniendo en cuenta dichos parámetros, la Corte Suprema de Justicia de la

      Nación in re: “B.R.E.T. s/ Defraudación por Administración

      Fraudulenta” (Res. de fecha 09/03/2004), ha establecido que la duración del plazo

      razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada

      caso, por lo que no puede traducirse en número de días, meses o años.

      Igualmente, la Cámara Nacional de Casación Penal en los autos: “Baigorria,

      C.E. sostuvo: “…el Estado ha de comprometerse a prestar una justicia ágil

      y rápida, a pesar de que no es posible dictar una regla universal que clasifique el concepto

      del plazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR