Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 30 de Marzo de 2023, expediente FRE 004104/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Resistencia, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 4104/2020/1/CA1, caratulado:
LEGAJO DE APELACION DE A.G. EN AUTOS:
A.G.P.I. LEY 23.737
, proveniente del
Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe), del que;
RESULTA:
-
Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación deducido por la Defensa Pública Oficial que representa a G.A.,
contra la resolución del Juez a quo por la cual se dispuso el auto de procesamiento sin
prisión preventiva del nombrado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes
(art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737), mandando embargar sus bienes.
Para así decidir el Instructor tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se
iniciaron el día 20/11/2020, cuando personal de la Policía de Santa Fe perteneciente a la
División Regional Operativa de la ciudad de Vera, realizaba controles de rutina en la
intersección de las rutas Nacional N° 11 y Provincial N° 98, ocasión en la que observó una
moto Z.R., dominio GIZ945, cuyo conductor al percatarse de la presencia
policial intentó eludir el control desviando por una calle lateral.
Detenida la marcha del rodado se identificó a su ocupante como Gustavo
Altamirano, quien –al ser interrogado por la prevención acerca del motivo por el cual
intentó eludir el control policial manifestó que “no poseía la documentación del moto
vehículo” (sic), mostrándose nervioso e incoherente respecto del lugar de origen y destino,
razón por la que se procedió a efectuar una requisa del rodado y su ocupante.
Dicha revisión arrojó como resultado el hallazgo en poder del nombrado de
un (01) envoltorio de color verde claro conteniendo en su interior dos (2) envoltorios del
mismo color con cinco (05) trocitos compactos de clorhidrato de cocaína, por peso de 8,8
gramos, encontrándose otro envoltorio quince (15) trocitos de la misma sustancia
estupefaciente por un peso de 23,2 gramos.
En función de ello se solicitó una orden de allanamiento para su domicilio, a
efectos de comprobar indicios de comercialización de estupefaciente, lo que dio resultado
negativo.
Consecuentemente, el Instructor consideró que el plexo probatorio existente
acreditaba que la conducta del nombrado encuadraba en el art. 14, primer párrafo, de la ley
23.737 ((tenencia simple de estupefacientes), disponiendo el auto de procesamiento sin
prisión preventiva a su respecto.
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
-
Disconforme con dicha resolución, la Defensa Pública Oficial deduce
recurso de apelación. En lo esencial, afirma que la decisión atacada contiene
fundamentación aparente y es arbitraria, pues no se valoró el material probatorio reunido ni
se descartó que dichos narcóticos tengan por destino el consumo personal, atento la
admisión de A. de ser consumidor de dicha sustancia nociva.
En otro orden de cosas, cuestiona el tiempo transcurrido desde que acaeciera el
hecho investigado (20/11/2020) hasta el dictado del pronunciamiento impugnado, pues –a
su modo de ver fenecieron los plazos procesales sin que se hayan aportado elementos
probatorios de interés para la causa, lo que vulnera la garantía de ser juzgado en plazo
razonable (art. 8.1 de la CADH). Sobre dicha base, solicita se declare la insubsistencia de la
acción penal, disponiéndose el sobreseimiento de su defiendo.
Subsidiariamente, pide que la tenencia de narcóticos en poder de su asistido sea
calificada como para consumo personal (art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737),
aplicando al caso el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Finalmente, critica el secuestro de la motocicleta de A., por no
corresponderse la cautelar dispuesta con los fines del proceso, solicitando su restitución.
-
Concedido el recurso interpuesto, se notifica la radicación de la causa a las
partes, manifestando el representante del Ministerio Público Fiscal su no adhesión al
remedio procesal intentado.
En el transcurso del trámite recursivo se fija plazo para la presentación virtual
del memorial sustitutivo, de conformidad a la opción formulada por el recurrente.
Seguido el trámite de ley, se agrega el memorial digital a través del cual se
reiteran fundamentos expuestos en oportunidad de apelar.
Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
-
Que, en este estadio, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y
configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de la cuestión traída a
estudio.
En forma previa a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la Defensa
del imputado, es necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la
indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a
conocimiento de esta Alzada, determina el ámbito del agravio y el consecuente límite del
recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo
del CPPN), debiendo abordar, en primer lugar, el planteo de insubsistencia de la acción
penal por tratarse de una cuestión de orden público que puede ser articulada en cualquier
estado y grado del proceso.
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
-
Al respecto, debemos señalar que la duración excesiva del proceso penal
atenta no sólo contra derechos fundamentales del imputado sino también contra el normal
funcionamiento de la administración de justicia.
En tal sentido, el derecho del encausado a ser juzgada en un plazo razonable,
goza de protección constitucional aun antes de la reforma constitucional operada en el año
1994, asignando la Corte Suprema de Justicia de la Nación a este derecho jerarquía
constitucional al sostener que “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en
juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a
obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo
su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a
la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento penal.” (in re: “M., Á., Res. del 29/11/1968, considerando Nº 14,
Asimismo el Alto Tribunal indicó que “…[A]mén de tales perjuicios que le
ocasiona al imputado un proceso que dura años, el Estado también se ve perjudicado con
dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ella significa, sino porque se
distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requieren la menor distancia
temporal entre el hecho y la condena”. Además, mientras más tiempo transcurre, las
pruebas que apoyan a la prosecución también se debilitan, pues “en la investigación
criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye” (del voto de los ministros doctores
C.S.F. y G.A.B. en Fallos: 322:360, considerando 17º).
En igual sentido D.P. expresa que “…también la excesiva duración
del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la
ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación
anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico –pero
también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común de reconocer validez y
efectividad al derecho tratado…” (El plazo razonable en el proceso del estado de derecho,
Ed. AdHoc, Buenos Aires, 2002, p. 612).
De este modo, el respeto a las reglas atenientes a la duración razonable del
proceso penal, se impone no sólo en función de la necesidad de garantizar derechos
fundamentales del imputado, tales como el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa
en juicio, sino también en miras al interés del Estado y de la sociedad en el normal
funcionamiento de la administración de justicia.
Asimismo, y dado que no existe una norma expresa que regule cuál es el plazo
estimado “razonable” o cuáles son las pautas a considerar para evaluar la razonabilidad de
la duración del proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló compartir el
criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha entendido que deben tomar
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla
el proceso, a saber: (a) la complejidad del asunto, (b) la actividad procesal del interesado y
(c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. TEDH, in re: “M.”, Sentencia del
19/02/1991, Serie “A” No. 195A, párr. 30; “R.M. c. España”, Sentencia del
23/06/1993, Series “A” No. 262, párr. 30/72).
Teniendo en cuenta dichos parámetros, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación in re: “B.R.E.T. s/ Defraudación por Administración
Fraudulenta” (Res. de fecha 09/03/2004), ha establecido que la duración del plazo
razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada
caso, por lo que no puede traducirse en número de días, meses o años.
Igualmente, la Cámara Nacional de Casación Penal en los autos: “Baigorria,
C.E. sostuvo: “…el Estado ha de comprometerse a prestar una justicia ágil
y rápida, a pesar de que no es posible dictar una regla universal que clasifique el concepto
del plazo...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba