Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Marzo de 2023, expediente FRO 038564/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente FRO

38564/2022/1/CA1 caratulado “Legajo de apelación en autos LEGUIZAMON,

J.M. y LEGUIZAMÓN, F.N. por infracción ley 23.737”,

originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela, Secretaría Penal, del que resulta:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de J.M.L. y F.N.L., contra la resolución del 29/11/2022 que dispuso la prisión preventiva de los encartados.

Elevadas las actuaciones se dispuso la intervención de esta Sala “B”, se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., se incorporó la minuta sustitutiva de la defensa y se labró acta de la audiencia respectiva, quedando los presentes en estado de resolver.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa sostuvo que la solidez de la imputación de sus defendidos no llega a consolidarse, a raíz de no haberse acreditado la ultraintención de la comercialización del material estupefaciente hallado.

    Señaló que conforme fue expresado por los encartados al AL

    ICI momento de prestar declaración indagatoria, ellos no residían en el lugar OF allanado sino que se encontraban allí de manera ocasional. Destacó que la SO droga hallada era de propiedad de L. -coimputado en autos-, quien se hizo cargo de la misma frente a la autoridad policial que realizó la medida intrusiva y al prestar declaración ante sede judicial.

    Cuestionó la relevancia que se le dio a la declaración testimonial del Oficial Bearzi para determinar la participación de sus defendidos en el hecho que se les endilga, la cual consideró como arbitraria atento no Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    haber tenido conocimiento de su realización, lo que le impidió poder participar en ese acto a fin de rebatir los dichos del funcionario policial.

    Refirió que no debe ser confundida la actuación material de los encartados durante el allanamiento con su compartimiento procesal, los cuales prestaron declaración, se sometieron al proceso, brindaron su domicilio y no ocultaron información.

    Por ultimo consideró, respecto al posible entorpecimiento de la investigación, que el Magistrado Instructor recurrió a fórmulas vagas y abstractas que no tienen apoyatura probatoria.

    Citó jurisprudencia, formuló reservas y solicitó que disponga la libertad de los encartados.

  2. ) Entrando al estudio de los recursos, debe indicarse que para el tratamiento del caso se aplicarán los artículos 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482,

    implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o Fecha de firma: 27/03/2023

      Alta en sistema: 28/03/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      AL El citado plenario impone que para decidir una excarcelación ICI no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que OF

      deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      SO

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que los encartados se fuguen o entorpezcan la investigación.

      Fecha de firma: 27/03/2023

      Alta en sistema: 28/03/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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  3. ) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Recordemos que en oportunidad de recibírseles declaración indagatoria se les atribuyó haber tenido con fines de comercialización junto a A.A.L. dos (2) bolsas de nailon y cuatrocientos catorce (414) envoltorios de nailon de cocaína arrojando un peso total de aproximadamente 174,1 gramos y, dos (2) trozos compactos y setenta y nueve (79) envoltorios de nailon de marihuana, de un peso total de alrededor de 818

    gramos, secuestrados por personal policial en el marco del allanamiento ordenado por la Justicia de la Provincia de Córdoba, realizado el día 9 de noviembre de 2022 sobre el domicilio ubicado Calle 15 Nº 311 -intersección con Calle 56- de la ciudad de Frontera (Provincia de Santa Fe), donde se encontraban presentes en ese momento. Asimismo, en el marco de dicho allanamiento también se secuestró -entre otros elementos- dos (2) balanzas,

    recortes de nailon y dinero en efectivo ($237.000).

    Cabe destacar que en relación a J.M.L. y F.N.L. mediante Resolución de fecha 29/11/2022,

    además de convertirse en prisión preventiva la detención de ambos –lo que es materia de apelación-, se dispuso su procesamiento como presuntos coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737-, lo que no fue recurrido por su defensa.

    Analizada la cuestión conforme a lo dicho en los puntos precedentes, atendiendo a las previsiones de los artículos 221 y concordantes del C.P.P.F. y al Plenario citado, debo indicar que de acuerdo a las características del hecho atribuido y la calificación legal expuesta, a los imputados les podría corresponder, en su caso, una pena grave.

    Fecha de firma:...

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