Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 25 de Enero de 2023, expediente FRO 045522/2017/TO01/98/1/CFC030

Fecha de Resolución25 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

Causa Nº FRO 45522/2017/TO1/98/1/CFC30

PAREDES, J.D. s/ recurso de casación

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Registro nro.: 92/23

Buenos Aires, 25 de enero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores J.C.G.–.-, D.G.B. y E.R.R.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 32/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 7/22 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 45522/2017/TO1/98/1/CFC30,

caratulado: “PAREDES, J.D. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario, con competencia en materia de ejecución penal e integrado de manera unipersonal por el juez O.A.F., resolvió: “1.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la defensa de J.D.P., la doctora H.A.K.. 2.- En consecuencia, no hacer lugar al pedido de informes en los términos del art. 17, apartado IV de la Ley 24.660.

  2. Que, contra esa decisión, la defensa particular de J.D.P. interpuso el recurso de casación en estudio,

    oportunidad en la que solicitó la habilitación de feria. El recurso de casación fue concedido por el tribunal a quo.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  3. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  4. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se limitó a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez con funciones de ejecución consideró relevantes para resolver.

    Fecha de firma: 25/01/2023

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO

  5. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, J.D.P. registra una PENA ÚNICA de 7 (siete) años y 3 (tres) meses de prisión, multa de 200 (doscientas) unidades fijas, e inhabilitación absoluta por el término de su condena, con costas,

    comprensiva de la dictada el 15 de abril de 2019, por el Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria del Distrito Judicial N°7

    de Casilda (carpeta judicial CUIJ 21-08008053-8), en la cual se lo condenó a la pena de 3 (tres) años de prisión de ejecución condicional y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil,

    en concurso real con tenencia ilegítima de arma de fuego de guerra y encubrimiento, y de la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2 de Rosario –mediante el procedimiento de juicio abreviado-, en la cual se lo condenó el 4 de agosto de 2021, a la pena de 7 (siete) años y 3 (tres) meses de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 45 del CP y arts. 5º, inc. “c” y 11, inc. “c” de la Ley 23737).

    Asimismo, se desprende que el hecho verificado en la sentencia acaeció el 5 de noviembre de 2018 y que, del cómputo de pena obrante en el legajo de ejecución, el nombrado P. se encuentra detenido ininterrumpidamente desde aquella fecha y que la pena privativa de la libertad vencerá el 5 de febrero de 2026.

  6. Sentado cuanto precede, de modo prologal, es necesario señalar que, a efectos de resolver del modo en que lo hizo, el tribunal de la anterior instancia destacó, en primer término, que no se encontraba controvertido por las partes que la Ley 27375 resultaba aplicable “para el control de la ejecución de la pena impuesta a J.D.P. […]” por tratarse de “la ley vigente al momento de los hechos por el que fuera condenado […]”.

    En esa línea, resaltó que a partir de la sanción de dicha ley, el Poder Legislativo modificó el art. 56 bis de la Ley 24660 y, en lo que aquí interesa, estableció que “’(…) No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos…10. Delitos previstos en los artículos , y de la Ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace…’”.

    Fecha de firma: 25/01/2023

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO

    Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

    Causa Nº FRO 45522/2017/TO1/98/1/CFC30

    PAREDES, J.D. s/ recurso de casación

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    En ese orden, recordó las previsiones del art. 56

    quater del mismo cuerpo legal –texto según Ley 27375-, en cuanto prevé un régimen preparatorio para la liberación anticipada para los supuestos de condenados por los delitos previstos en el art.

    56 bis de la Ley 24660 y art. 14 del CP, introducido específicamente por el legislador para garantizar la progresividad del régimen penitenciario.

    En igual sentido, señaló que de dicho texto legal se advertía “(q)ue para excluir a los condenados del acceso a los distintos institutos del período de prueba o en su caso a las salidas transitorias o libertad condicional, el legislador ha considerado de mayor severidad a los delitos tipificados por los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N°23.737, al entender de modo implícito que aquellas figuras delictivas implican conductas de gravedad que ameritan dicha exclusión. Es claro, conforme el criterio asumido, que a partir del principio republicano de gobierno que impera en nuestro país, en el marco la división de poderes, es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, facultad específica que atañe al poder sancionador de las leyes. Ello se traduce, en función de lo normado por el art. 56 bis inc. 10) de la ley 24.660 según Ley 23.375, en el caso concreto, en la prohibición de acceso por parte de Paredes a los institutos comprendidos en el período de prueba por resultar condenado, entre otros por el delito de tráfico de estupefacientes […]”.

    En tal andamiaje, en lo tocante al planteo de inconstitucionalidad incoado por la defensa, memoró la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto,

    en reiteradas oportunidades sostuvo que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional […]”.

    En orden a dicha apreciación, indicó que debía “demostrarse de qué manera la disposición contraria a la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631;

    entre otros). Se sostuvo también que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362; 257:127; 300:642, entre otros)”.

    Fecha de firma: 25/01/2023

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO

    Luego sostuvo que “(t)eniendo en cuenta que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, reparando en que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador, cabe concluirse que el planteo que se examina no se encuentra fundado en debida forma (CSJN Fallos: 307:1983; 308:1631)”.

    En mérito de ello, afirmó que en el caso concreto la defensa “(n)o ha logrado demostrar –ni tampoco se advierte- que la restricción establecida por el artículo 56 bis de la Ley 24.660 (texto según ley 27.375 -B.O. 28/07/2017) resulte violatoria de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de idéntica jerarquía o en concreto de la finalidad resocializadora de la pena o el régimen progresivo […]”.

    Paralelamente, hizo hincapié en que si bien la Ley 24660 –conf. Ley 27375- propone una reformulación del régimen de progresividad de la pena al excluir los beneficios del período de prueba, en el caso concreto, las salidas transitorias, como parte del tratamiento individual que se les asigna a los condenados por ciertos delitos –como ocurre en el presente caso-, de ningún modo podía afirmarse que tal extremo trajera “(a)parejado la extinción del régimen de progresividad o el principio de reinserción social […]”.

    En tal coyuntura, y en sintonía con el fiscal de la anterior instancia, concluyó que “(e)l art. 56 quater de la Ley 24660, según el texto de la Ley 23.735, mantiene incólume el principio de progresividad del régimen de ejecución penal”.

    En esa línea, advirtió que “[…] no surge de los tratados de derechos humanos o de nuestra Carta Magna, la necesidad de que los Estados incluyan en sus sistemas penales el instituto de salidas transitorias, o en su caso, libertad condicional […]”.

    Premisa sobre la cual, señaló, que no podía afirmarse -como alegaba la defensa- “(q)ue la limitación al instituto liberatorio en trato en modo alguno importa una discriminación que justifique la invalidez de la norma, o violación alguna al principio de igualdad, establecido en el art. 16 de nuestra Carta Magna, puesto que Paredes incurrió en una de las conductas delictivas que a criterio del legislador merecen un trato más Fecha de...

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