Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 19 de Enero de 2023, expediente FRO 000273/2020/TO01/8/1/CFC004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

C.F.C.P. — Sala de Feria Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO

273/2020/TO1/8/1/CFC4

DÍAZ, W.D. s/ recurso de casación

Registro nro.: 81/23

Buenos Aires, 19 de enero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores J.C.G.–.-, C.A.M. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 32/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 7/22 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO

273/2020/TO1/8/1/CFC4, caratulado: “DÍAZ, W.D. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en fecha 29 de diciembre de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de Rosario, con competencia en materia de ejecución penal e integrado de manera unipersonal por el juez O.A.F., resolvió: “I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la defensa. II) En consecuencia, no hacer lugar al pedido de Libertad condicional articulado en favor de[l] Sr. W.D.D..

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de W.D.D. interpuso el recurso de casación en estudio, oportunidad en la que solicitó la habilitación de feria.

    El recurso de casación fue concedido por el tribunal a quo.

  3. Que de la lectura de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia se justifica la habilitación de la feria judicial (Acordada 7/09 de la CFCP).

    El señor juez D.G.B. dijo:

  4. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  5. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se limitó a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias Fecha de firma: 19/01/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    concretas del caso que el juez con funciones de ejecución consideró relevantes para resolver.

  6. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, W.D.D. registra una PENA ÚNICA de 3 (tres) años y 6 (seis) meses de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la dictada por el Colegio de Jueces Interdistrital de la justicia provincial (sentencia N°522, T°XXI, F°154/172, del 1/07/22), en la cual se lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego de guerra, en concurso ideal con tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 45, 54 y 189 bis, inciso 1°, segundo y tercer párrafo del CP) y de la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°3 de Rosario –mediante el procedimiento de juicio abreviado-, en la cual se lo condenó el 25 de octubre de 2022, a la pena de dos años y ocho meses de prisión por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 46 del CP y 5º, inc. “c” de la Ley 23737).

    Asimismo, se desprende que el hecho verificado en la sentencia acaeció el 21 de enero de 2020, y que del cómputo de pena obrante en el legajo de ejecución, el nombrado D. se encuentra detenido ininterrumpidamente desde aquella fecha y la pena privativa de la libertad vencerá el 21 de julio del año en curso.

  7. Sentado cuanto precede, de modo prologal, es necesario señalar que, a efectos de resolver del modo en que lo hizo, el tribunal de la anterior instancia memoró, en lo tocante al planteo de inconstitucionalidad incoado por la defensa, la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    en cuanto, en reiteradas oportunidades sostuvo que “(l)a declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional […]”.

    En esa línea, continuó destacando que “(E)n la misma dirección, nuestro máximo Tribunal ha fijado como principio que la interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167)

    […]”.

    Para finalmente remarcar que “(D)e lo antedicho se desprende que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que, en Fecha de firma: 19/01/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    C.F.C.P. — Sala de Feria Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO

    273/2020/TO1/8/1/CFC4

    DÍAZ, W.D. s/ recurso de casación

    principio, el Poder Judicial deba pronunciarse (…) (Fallos 310:642, 312:1681, 320:1166, 2298 […]”.

    Sentados dichos lineamientos, recordó que “(e)n la nueva redacción del artículo 30 de la ley 27.375 se estableció:

    ‘… Modifíquese el artículo 56 bis de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 56 bis: No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por : …10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace […]’”.

    En mérito de ello, señaló que en el caso concreto, la modificación aludida implicaba para el encartado la prohibición de acceder a los institutos comprendidos en el período de prueba por haber resultado condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, previsto en el art. 5, inc. “c” de la Ley 23737.

    Por lo demás, afirmó que la defensa “(n)o ha logrado demostrar –ni tampoco se advierte- que la restricción establecida por el artículo 56 bis de la ley 24.660 (texto según ley 27.375

    -B.O. 28/07/2017) resulte violatoria de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de idéntica jerarquía o en concreto de la finalidad resocializadora de la pena o el régimen progresivo […]”.

    Paralelamente, hizo hincapié en que si bien la Ley 24660 –conf. Ley 27375- propone una reformulación del régimen de progresividad de la pena al excluir la libertad condicional como parte del tratamiento individual que se les asigna a los condenados por ciertos delitos –como ocurre en el presente caso-,

    de ningún modo podía afirmarse que tal extremo trajera “(a)parejado la extinción del régimen de progresividad o el principio de reinserción social […]”.

    En tal andamiaje, expuso los alcances del art. 56

    quater de la Ley 24660 –según texto de la Ley 23735-, en cuanto ”(e)xpresamente prevé que en el caso de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 56 bis y 14 del Código Penal, ‘…la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación,

    elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito, que permita un mayor contacto con el mundo exterior…’ […]”.

    Fecha de firma: 19/01/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Por último, y a efectos de agotar el análisis de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, recordó los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    Finalmente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad y el pedido de libertad condicional de W.D.D..

  8. En primer término, resulta oportuno recordar que el hecho delictivo por el cual fue condenado D. ocurrió el 21 de noviembre de 2020, momento en el cual se encontraba vigente la reforma legislativa introducida a la Ley 24660 mediante Ley 27375

    (sancionada el 05/07/2017, BO 28/07/2017), por lo que la solicitud de libertad condicional debe ser evaluada conforme las disposiciones contenidas en la mencionada reforma (cfr., en lo pertinente, causa FMP 5830/2014/TO1/6/1/CFC4 caratulada “DENIER,

    R.F. s/ recurso de casación”, reg. nro. 1794/19, rta.

    el 9/10/2019).

    Conforme lo expuesto, corresponde señalar que de la lectura del resolutorio cuestionado no se advierte la errónea interpretación de la ley sustantiva ni la arbitrariedad que se invoca. El juez de la anterior instancia...

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