Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 1 de Noviembre de 2022, expediente FRO 029019/2019/TO01/21/1/CFC002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FRO

29019/2019/TO1/21/1/CFC2

P., F. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1436/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, al 1º día del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez doctor Carlos A.

Mahiques, como P., y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver en la causa FRO

29019/2019/TO1/21/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “P., F. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General, doctor R.O.P., y ejerce la defensa de F.P., el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar,

los doctores M. y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3

de Rosario, el 8 de agosto de 2022 resolvió: “I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la defensa. II) En consecuencia, no hacer lugar al pedido de libertad condicional articulado en favor de P.F.…” (ver pág. 12 de la resolución recurrida).

II. Que, contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensa Pública Oficial de P., que fue concedido por el Tribunal mencionado supra el 18 de agosto de 2022 y mantenido en fecha 26 de agosto de 2022.

Fecha de firma: 01/11/2022

Alta en sistema: 02/11/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

III. Por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN, la defensa interpuso recurso de casación.

Luego de analizar los antecedentes del caso y las cuestiones referentes a la admisibilidad del remedio, la defensa sostuvo que “…el art. 56 bis de la ley 24660 y el art.

14 del CP, impiden a una parte de la población carcelaria cualquier tipo de progresión hasta escasos meses del cumplimiento total de la condena. Ello implica truncar el régimen de progresividad para algunas personas en función del delito cometido y más allá de cualquier conducta asumida por el condenado, tanto durante el proceso, como al transitar el cumplimiento de su pena, lo que conlleva que dicha norma va a contramano del sistema mismo de ejecución que reposa en mandatos convencionales que propenden como único fin legítimo de la pena la readaptación social del condenado” (pág. 6 del recurso).

Asimismo, refirió que “…si bien es cierto que el legislador, por mandato constitucional, puede diseñar la política criminal del estado, sin que el poder judicial pueda evaluar la conveniencia de las medidas adoptadas, no lo es menos que ello encuentra un límite infranqueable: la violación de garantías constitucionales. Es por ello que no se encuentra una explicación válida en la inclusión de delitos de variada naturaleza en la nómina de veda de las salidas anticipadas en la ejecución de pena…” (pág. 7).

Citó jurisprudencia y doctrina atinente a sus argumentos.

Por último, hizo reserva del caso federal.

IV. En la audiencia a tenor del art. 465 CPPN, la defensa ante esta Cámara presentó escrito de breves notas en el que reiteró los agravios incoados en el recurso interpuesto y puntualizó respecto a la inconstitucionalidad de la reforma efectuada por la Ley 27375.

Fecha de firma: 01/11/2022

Alta en sistema: 02/11/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº FRO

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P., F. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal V.a. Que, como primera cuestión, corresponde efectuar una breve reseña de las presentes actuaciones.

Al respecto, cabe memorar que F.P. fue condenado como partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y arts. 12 y 46 del CP), a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 22,5 unidades fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (ver pág. 1 de la resolución recurrida).

  1. Que, la defensa de P. solicitó el instituto de la libertad condicional y planteó la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24.660 (conforme la reforma efectuada por la Ley 27.375) y del art. 14 del Código Penal.

    Seguidamente, el Tribunal corrió vista del escrito al representante del Ministerio Público Fiscal.

    El acusador público, por su parte, sostuvo el rechazo del planteo y, al respecto, afirmó que “las expresiones parlamentarias efectuadas en el debate respectivo permiten apreciar que el régimen de libertad condicional reformado por la ley 27.375 no es más que la manifestación de una política del legislador nacional dirigida a graduar el uso de la privación de la libertad en respuesta a particularidades del comportamiento delictivo desarrollado por la persona, que no tuvo por intención vulnerar el principio de progresividad (por más que se haya vuelto más estricto) en el régimen de la ejecución de la pena ni el de la reinserción social” (pág. 3

    del escrito del fiscal general).

    Asimismo, señaló que “…el hecho de que un interno no cuente con derecho a libertades anticipadas no implica necesariamente que se limiten actividades y proyectos que permitan concretizar la finalidad resocializadora. Por ello, a Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    mi entender, la presentación de la defensa no ha demostrado que la ejecución de la pena impuesta transgreda dicha finalidad sólo por haber creado una restricción de acceso a determinados institutos liberatorios, por cuanto la finalidad resocializadora resulta ser más amplia que la aplicación de regímenes de libertad intermedia y anticipada y, en la nueva ley, rediseñada a los nuevos parámetros impuestos” (pág. 4).

    De dicha presentación se otorgó vista a la defensa,

    en la que se remitió a lo expresado en el escrito primigenio.

    Finalmente, el magistrado de ejecución resolvió no hacer lugar a lo pretendido por la defensa.

    En primer lugar, estableció que “a partir del principio republicano de gobierno que impera en nuestro país,

    en el marco la división de poderes, es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal,

    facultad específica que atañe al poder sancionador de las leyes. Ello se traduce, en función a lo normado por el art. 56

    bis inc. 10) de la ley 24.660 según ley 27.375, en el caso concreto, en la prohibición de acceso por parte de P. a los institutos comprendidos en el período de prueba por resultar condenado por el delito de tráfico de estupefacientes previsto por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737” (págs. 6/7 de la resolución).

    Por otra parte, el juez afirmó que “si bien la ley 24.660 -conforme la ley 27.375- propone una reformulación del régimen de progresividad de la pena al excluir la libertad condicional como parte del tratamiento individual que se le asigne a los condenados por delitos como el que se condenó a P., en modo alguno puede afirmarse -tal como se agravia la defensa- que tal extremo traiga aparejado la extinción del régimen de progresividad o el principio de reinserción social”

    (págs. 8/9).

    VI.a. Que, en virtud de los agravios introducidos por Fecha de firma: 01/11/2022

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Sala II

    Causa Nº FRO

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    P., F. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal el recurrente, corresponde ingresar al tratamiento del planteo articulado.

    Mediante la ley 27.375 (B.O. 28/7/2017) se produjo una importante reforma en materia de ejecución penal. En lo que aquí interesa, la ley modificó el artículo 14 del Código Penal que quedó redactado de la siguiente manera:

    La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:

    1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

    2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts.

    119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

    3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

    4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

    5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2,

    segundo párrafo, del Código Penal.

    6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

    7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

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    Penal.

    8) C. en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

    9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306

    del Código Penal.

    10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

    11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

    En sentido concordante, el artículo 30 de la ley 27.375

    modificó el artículo 56 bis de la ley 24.660, que actualmente establece: No...

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