Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 010580/2018/TO01/12/1/CFC002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FMZ 10580/2018/TO1/12/1/CFC2

REDEMI ESPINOSA, R.D. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1296/22

Buenos Aires, 1° de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo N°

FMZ 10580/2018/TO1/12/1/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulado: “REDEMI ESPINOSA, R.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Mendoza, integrado en forma unipersonal por el señor juez A.D.C. con competencia en materia de ejecución penal, en fecha 17 de mayo de 2022,

resolvió “1º) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de salidas transitorias articulado en favor del condenado R.D.R. ESPINOSA” (los destacados pertenecen al original).

II. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de R.D.R.E. interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el que fue concedido por el tribunal a quo.

Fecha de firma: 01/11/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

Con invocación de la garantía prevista en el inc. h) del punto 2 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de los arts. 474 y 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), la parte recurrente postuló, en primer lugar, la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24660 (según Ley 27375) y sostuvo que “existe una afectación al principio resocializador previsto en los arts. 5.2 de la CADH y 10.3 del PIDCyP, además de una vulneración a los principios de proporcionalidad y progresividad de las penas, igualdad, derecho penal de acto, culpabilidad,

legalidad, razonabilidad, pro homine y pro libertatis (arts. 16, 18 y 28 de la CN, 1, 6 y 12 de la ley 24.660)”.

En segundo lugar, planteó tanto una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, como una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal adjetiva (art. 456 del CPPN) y que la resolución cuestionada ha sido adoptada con manifiesta arbitrariedad por lo que debe ser anulada en los términos de los arts. 123 y 166 del CPPN.

Bajo ese marco, indicó que su asistido cumplió

la mitad de su condena el 15 de diciembre de 2021 reuniendo todos los requisitos para acceder, conforme lo dispuesto por los arts. 15, 16, 17 y 18 de la Ley 24660, al régimen de salidas transitorias en atención a que ha superado el requisito temporal requerido, además de encontrarse transitando el período de prueba.

Además, sostuvo que la norma en crisis se desinteresa del progreso evidenciado por el privado de su libertad durante el tratamiento penitenciario y que la restricción contenida en el art. 56 bis adolece de toda Fecha de firma: 01/11/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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CFCP - SALA I

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REDEMI ESPINOSA, R.D. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal razonabilidad, proporcionalidad e igualdad y no puede ser validada constitucionalmente.

A la vez, la defensa manifestó que la decisión en crisis no motivó cómo la reforma introducida por la Ley 27375 no vulnera garantías, derechos y principios invocados por esa parte y que sólo se limitó a afirmar dogmáticamente que ello no sucede.

Asimismo, refirió que la ley cuestionada lesiona el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional (CN) “porque decide de antemano,

sobre un colectivo indeterminado de personas y sin importar el desenvolvimiento en particular que cada uno de los penados haya alcanzado luego de un tiempo del cumplimiento de pena, en base exclusiva al delito cometido, determinando una ‘clase especial de autores’

sobre quienes se establece un Código Penal especial, con penas más graves que las normales según la valoración del hecho”.

Bajo esa línea argumental, sostuvo que las explicaciones utilizadas por el juez a quo en torno a las razones de política criminal y a la facultad del legislador para determinar el rigor de la ejecución penal incorporado a través de la Ley 27375, resultan vagas, genéricas e imprecisas pues no se fundan en circunstancias concretas sobre la persona del inculpado ni en datos concretos de la causa y solo se remiten al delito atribuido y a la pena impuesta.

Por último, citó profusa normativa de orden internacional y jurisprudencia que consideró aplicable el caso y solicitó que se case la resolución recurrida, se dicte sin remisión una resolución ajustada a derecho Fecha de firma: 01/11/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

declarando la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24660 y disponiendo el inicio de los trámites relativos al beneficio de salidas transitorias de su representado.

Hizo reserva del caso federal.

El señor juez D.A.P. dijo:

I. Que si bien el recurso ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el artículo 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia -art. 463 del CPPN-.

II. De las constancias de la causa -a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100- surge que, en fecha 23 de marzo de 2021,

el juez A.W.O.P. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, mediante el procedimiento de juicio abreviado, resolvió “2º) CONDENAR a ROLANDO

DAVID REDEMI ESPINOSA a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN

y multa de 45 unidades fijas (valor de cada unidad $3.600,00, en virtud de la época de comisión del ilícito,

conforme lo normado por la resolución 123/2019 del Ministerio de Seguridad de la Nación, publicada en fecha 14 de febrero de 2019) equivalente a pesos ciento sesenta y dos mil ($162.000,00) con accesorias legales y costas,

por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, en las modalidades de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes, en calidad de autor (art. 45 C.P.). 3º) DECLARAR REINCIDENTE a R.D.R.E., a los términos del artículo 50 del Código Penal. 4º) UNIFICAR la pena impuesta en el dispositivo segundo con la pena impuesta en la sentencia Fecha de firma: 01/11/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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REDEMI ESPINOSA, R.D. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal 188 dictada por el Primer Tribunal Penal Colegiado,

Segunda Circunscripción, Poder Judicial de la Provincia de Mendoza el día 24 de septiembre de 2018 [pena de 7 años de prisión por los delitos de hurto y robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda y mediante el uso de arma de fuego apta para el disparo y arma impropia en concurso real y arma impropia en concurso real, hechos ocurridos el 23/3/17 y el 15/6/17] en los autos 5.376/19.711 y acumulados en relación a R.D.R.E. en la PENA ÚNICA de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN

y multa de pesos ciento sesenta y dos mil ($162.000,00)”.

Cabe agregar, que contra este pronunciamiento la defensa del condenado interpuso recurso de casación circunscribiendo los agravios a la reincidencia dispuesta y que esta Sala resolvió “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial en representación de R.D.R.E., sin costas, y en consecuencia, ANULAR el punto 3° de la resolución recurrida, en cuanto declaraba reincidente al nombrado, y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva resolución con arreglo a los lineamientos aquí sentados…” (cfr. causa n° FMZ

10580/2018/TO1/10/CFC1, reg. n° 2516/2 del 28/12/21).

En lo que aquí interesa, en el aludido pronunciamiento de condena, el juez del tribunal a quo señaló que “el día 27 de marzo de 2019 a las 19.35 horas,

estaba R.D.R.E. junto a sus hijos,

pareja y hermana (…) que al advertir la presencia policial, el sospechado intentó escapar por una ventana,

por lo que debió ser reducido. Al ser requisado, se le secuestró del bolsillo izquierdo del pantalón, $1450. En Fecha de firma: 01/11/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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el piso del comedor de la vivienda había una billetera con $100 junto a una balanza digital gris con tapa transparente en funcionamiento y en la parte superior de la heladera en la cocina, un trozo de 13,9 gramos de marihuana compactada envuelto en nylon de color blanco y $200. En un cajón de la mesada se halló otra balanza. En el escritorio ubicado en una habitación, se encontró otra balanza digital y $100; y sobre el colchón, una caja de zapatillas con restos de marihuana (0,7 gramos). En otra de las habitaciones, sobre la cama se observó una billetera roja con $450; sobre la cómoda, dos celulares;

en el ropero, una cartera que contenía una bolsa con $15.600 y sobre él, otro teléfono celular. Finalmente, en el patio, se encontró...

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