Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 11 de Octubre de 2022, expediente FMZ 059239/2018/TO01/32/1/CFC006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FMZ

59239/2018/TO1/32/1/CFC6

., C.O. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1311/22

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre de 2022, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez C.A.M. como presidente y los señores jueces G.J.Y. y A.E.L. como vocales,

asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CFP FMZ 59239/2018/T01/32/1/CFC6 caratulada “S.,

C.O. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a C.O.S., el doctor G. de la Fuente.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Carlos A.

Mahiques, A.E.L. y G.J.Y..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan, el 10 de junio del 2022, resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 27.375 y en consecuencia denegó la incorporación al régimen de salidas transitorias a C.O.S.. Además, dispuso que no corresponde la aplicación de la ley 24.660 en su versión anterior a la reforma de la ley 27.375, y en los Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    términos del art. 2 del C.P, por ser más benigna que la ley mencionada en último término.

    Contra esa decisión, el defensor particular interpuso recurso de casación que, concedido por el a quo el pasado 4 de julio, fue mantenido ante esta instancia.

  2. El recurrente fundó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 del C.P.P.N. Sostuvo, en primer lugar, que hubo inobservancia de las disposiciones del art. 2 del Código Penal que regula el principio constitucional de aplicación de la ley penal más benigna, en clara afectación del principio de culpabilidad e igualdad ante la ley. Que ello hubiera permitido remover -por inaplicables- los obstáculos incorporados por la reforma al artículo 56 bis de la ley 24.660, y de este modo, habilitar la concesión de las salidas transitorias a su defendido.

    Adujo que siempre habrá retroactividad y ultractividad de la ley penal más benigna. Que la unificación de pena del Sr. C.S., por el contrario, se efectuó

    bajo la ley penal más gravosa, ya que uno de los delitos cuya pena se unificó fue cometido con anterioridad a la reforma que incorpora el art. 56 bis.

    En otro pasaje, reeditó el impugnante el planteo de constitucionalidad de la reforma introducida por la ley 27.375, concretamente en lo concerniente a las modificaciones del aludido artículo. Señaló que la norma en trato vulnera el principio de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social, como así también el principio de igualdad ante la ley.

    Fundó su recurso también al invocar el agravio previsto por art. 456, inc. 2º del Código de Rito al indicar que la sentencia posee una fundamentación arbitraria, por lo que resultaría infringido el mandato establecido en el art.

    123 y en el inciso 2° del artículo 404 del CPPN.

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FMZ

    59239/2018/TO1/32/1/CFC6

    ., C.O. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Solicitó, en suma, que se case lo decidido por el a quo -y/o se declare la inconstitucionalidad de la norma referida-; y que se disponga la incorporación del nombrado al régimen peticionado.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. El 11 del mes y año en curso se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal.

    Habiéndose superado la etapa procesal prescripta, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan, el 9 de diciembre de 2020, condenó, mediante sentencia de juicio abreviado, a C.O.S., como coautor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas y dentro de un lugar de detención y le impuso la pena de seis (06) años de prisión, multa de 55 unidades fijas (arts. 29 inc. 3° del Código Penal, art. 5° inc. “c” y art.

    11º inc. “c” y “e”, ambos de la Ley 23.737 y art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    En la misma sentencia se unificó la pena impuesta a S. con la fijada en autos FMZ Nº 14282/2016, acum. con FMZ Nº 81/2018 (08 años), y se dispuso la pena única de diez (10) años de prisión de cumplimiento efectivo, multa de 100

    unidades fijas, mas accesorias legales y costas. Los hechos por los cuales S. ha sido condenado en el expediente mencionado en primer lugar ocurrieron temporalmente un periodo que abarca desde mayo de 2016 a julio de 2017 en el cual se le Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    enrostra la calificación tipificada en el artículo 5° inciso c) agravado por el art. 11° inciso c) y e), ambos de la ley de estupefacientes. Con posterioridad, comete el delito por el que fue condenado en la presente investigación que acaece desde marzo a octubre de 2018.

    Conforme el cómputo de pena practicado en la instancia anterior, el vencimiento de la sanción impuesta operará el día 18 de julio de 2027.

    El tribunal de mérito expresó válidamente las razones que determinaron su decisión en cuanto a la ley de ejecución aplicable al caso –y su constitucionalidad- sin que se verifique, ni el recurrente logre demostrar, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte el razonamiento expuesto en el resolutorio (Fallos: 306:362, 314:451; 314:791;

    321:1328; 322:1605).

    Contrariamente a lo sostenido por el impugnante, la resolución del caso no demanda la aplicación del principio de ley penal más benigna, por cuanto lo que se trata de determinar no es la vigencia de la ley penal en el tiempo en un hecho único, en tanto en el sub examine se trató de hechos delictivos distintos cometidos durante la vigencia de dos regímenes de ejecución diferentes.

    R., en ese aspecto, que los hechos juzgados en la causa nro. 14282/2016 fueron cometidos durante la vigencia del régimen de ejecución penal anterior (ley 24.660) mientras que los sucesos materia de la presente ocurrieron durante la vigencia del actual régimen modificado por la ley 27.375

    (B.O.: 28 de julio de 2017), que -en lo que aquí interesa-

    impide el acceso a los beneficios comprendidos en el periodo de prueba a penados por determinados delitos como, en el caso,

    el comercio de estupefacientes.

    Es precisamente con motivo de la comisión de ese segundo hecho que se definieron las reglas concursales aplicables al caso, siendo entonces que se tornó operativo el Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FMZ

    59239/2018/TO1/32/1/CFC6

    ., C.O. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal artículo 58 del código de rito, y, consecuentemente, la unificación de ambas penas y el dictado de un nuevo pronunciamiento. Conforme sostuve en el precedente en causa n°

    500000530/2011/TO1/2/RH3, caratulada “Recurso de queja de C., L.M., la referida norma contempla los casos de unificación de condenas y de penas, exigiendo en ambos supuestos que el tribunal falle mientras el imputado cumple una condena anterior firme. Según sostiene una parte importante de la doctrina, cuando la unificación abarca delitos cometidos con anterioridad a que quedara firme la primera condena, se estará ante un caso de unificación de condenas, mientras que habrá unificación de penas cuando el...

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