Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Agosto de 2022, expediente FBB 027255/2018/TO01/41/1/CFC020

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FBB 27255/2018/TO1/41/1/CFC20

RODAS, S.Ú. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 870/22

Buenos Aires, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo FBB 27255/2018/TO1/41/1/CFC20 del registro de esta Sala I, caratulado “RODAS, S.Ú. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, de manera unipersonal, a través del señor juez S.L.F., en fecha 10 de enero de 2022,

    resolvió: “(2).-DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD DEL

    ARTÍCULO 14, INCISO 10 DEL CÓDIGO PENAL –texto según ley 27.375– y su inaplicabilidad en el presente incidente de S.Ú.R.. 3.- CONCEDER la EXCARCELACIÓN en términos de LIBERTAD CONDICIONAL -bajo caución JURATORIA-

    a S.Ú.R., cuyos datos personales obran en el presente legajo, la que deberá hacerse efectiva en el día de la fecha (arts. 317 inc. 5º, 320 y 505 y cdtes. del CPPN y artículos 13 del Código Penal; 28 ley 24.660) […]”.

    (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el representante del Fecha de firma: 04/08/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Ministerio Público Fiscal, el que fue concedido por el tribunal a quo el 8 de febrero próximo pasado.

  3. El recurrente fundó su presentación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN)

    y manifestó que la resolución del tribunal de la instancia de juicio no es un acto jurisdiccional válido.

    Sostuvo que “(e)n lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, inc. 10 del CP, […] se incurrió en arbitrariedad al interpretar de manera viciada las previsiones de la Ley 27.375, afirmando la existencia de principios en pugna con la Constitución Nacional y derecho convencional […]”.

    De otra parte, señaló que “(e)l Sr. Juez de Ejecución se amparó en la Resolución N° 808/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y dispensó a R. del mantenimiento del dispositivo electrónico de vigilancia. Disposición que debe ser considerada además inconstitucional [y agregó que] T. extremos tornan inválida la citada resolución, por resultar contradictoria al plexo normativo vigente, de mayor rango en la pirámide jurídica (Ley N° 24.660)”.

    En esa senda, la parte recurrente precisó que “(l)a decisión del Juez de Ejecución es arbitraria, ya que el fallo carece de fundamentación y se omite valorar planteos serios y conducentes para la adecuada solución del caso […]”.

    Seguidamente, manifestó que “(l)os delitos por los cuales fue condenada son de fecha posterior al 28 de julio de 2017, día en que se publicó la citada ley 27.375,

    circunstancia que hace aplicable la nueva redacción del artículo 14, inciso 10 del Código Penal”.

    A lo precedentemente expuesto, adicionó que “(e)l tipo penal por el que fue condenada R. configura para 2

    Fecha de firma: 04/08/2022

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    Cámara Federal de Casación Penal el legislador un delito grave y por ello ha sido incluido en el catálogo de ilícitos cuyo régimen de ejecución es excepcional”.

    En lo que respecta a la progresividad de la pena resaltó que “(e)l legislador ha previsto un régimen de libertad anticipada específico para las personas condenadas por los delitos enumerados en el art. 14 del CP. Se trata del ya aludido ‘Régimen preparatorio para la liberación’, contenido en el artículo 56 quáter de la Ley 24.660 (versión ley 27.375), en el que expresamente se afirma que en el caso de las personas condenadas por estos delitos ‘(…) la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior’ […]”.

    A su vez, puso de resalto que “(e)l principio de igualdad ante la ley no se encuentra vulnerado con lo establecido en el art. 14, inciso 10, del Código Penal. Es que, siempre y cuando se constate que el tratamiento es igual entre todos aquellos internos que hayan sido condenados por alguno de los delitos previstos en el art.

    5 inciso ‘c’ de la ley 23.737, la distinción respecto de otros tipos penales está orientada a un fin legítimo y que se apoye en criterios válidos y proporcionados a las consecuencias de la norma, el principio se mantiene incólume”.

    Cuestionó que “(l)a Resolución N° 808/2016,

    aplicada en el decisorio impugnado por el Juez de Fecha de firma: 04/08/2022 3

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    Ejecución, también se contrapone a los estándares fijados por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660. La aludida resolución ministerial,

    como se dijo, establece un orden de prioridades para el otorgamiento de las tobilleras electrónicas y prevé su colocación únicamente en los casos de arrestos domiciliarios [y entendió que] el orden de prelación establecido debió contemplar como criterio la gravedad del delito por el cual la persona fuera condenada, puesto que por ello podría revestir mayor peligrosidad, circunstancia que amerita el incremento de las medidas de control”.

    Continuó indicando que el juez del tribunal omitió analizar el motivo por el cual no se asignó una tobillera electrónica a R..

    En definitiva, solicitó que se case la resolución recurrida y, en consecuencia, se deje sin efecto la libertad condicional concedida a S.Ú.R..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Frente al escenario precedentemente expuesto,

    se fijó audiencia en los términos del art. 465 bis del CPPN.

    En esta instancia, presenta breves notas el defensor público oficial, doctor I.F.T., en representación de S.Ú.R., quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, se mantenga la excarcelación en términos de libertad condicional concedida a su defendida.

    Señaló que “(l)a imposibilidad material de la colocación de la pulsera electrónica no debe ser óbice para que la Sra. R. pueda gozar de la excarcelación en términos de libertad condicional” y sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no se encontraba habilitado para 4

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    Cámara Federal de Casación Penal recurrir toda vez que “(l)a garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado [y que] el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional […]”.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    También, realizó su presentación en esta instancia el Fiscal General M.A.V. quien consideró

    que el recurso de casación presentado por su antecesor en la instancia debe tener acogida favorable por las razones de hecho y de derecho que desarrolló en el dictamen y, en consecuencia, se debe casar la sentencia recurrida, dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art.

    14, inc. 10 del CP y revocar la excarcelación concedida a R. en los términos del art. 317 inc. 5 del CPPN,

    ordenando su inmediata detención.

    Por lo tanto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    1. Que, de manera prologal, es menester señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible,

      toda vez que fue interpuesto por quien tiene legitimación para recurrir; se dirige contra una de las resoluciones contra las que procede este remedio procesal; la parte recurrente invocó fundadamente los motivos estipulados en Fecha de firma: 04/08/2022 5

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      el artículo 456 del CPPN; se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema (Fallos: 328:1108, “Di Nunzio, B.H.”); y cumple con los requisitos de tiempo y fundamentación requeridos (arts. 458, 463 y 491 del CPPN).

    2. Que, de manera liminar, resulta de utilidad memorar que, conforme surge de las actuaciones digitales a las que tuvimos acceso, el 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca,

      mediante procedimiento de juicio abreviado, condenó a S.Ú.R. a la pena de cuatro años de prisión,

      multa de noventa unidades fijas, por resultar coautora del delito de comercialización de estupefacientes en concurso ideal con tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5...

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