Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Agosto de 2022, expediente CFP 006916/2017/TO02/20/1/CFC010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CFP 6916/2017/TO2/20/1/CFC10

FELIZ, R.M. s/

recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:886/22

Buenos Aires, 4 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo CFP

6916/2017/TO2/20/1/CFC10 del registro de esta Sala I,

caratulado: “FELIZ, R.M. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el 24 de febrero de 2022 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de esta ciudad, con competencia en materia de ejecución penal e integrado de manera unipersonal por el juez J.A.M.,

resolvió: “

I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo – inc.

10°- del C.P., texto según ley 27.375, efectuado por la Defensa Estatal de R.M.F.; sin costas (arts.

530 y 531 –in fine- del C.P.P.N.).

II. NO HACER LUGAR a la incorporación de R.M. FELIZ al régimen de la libertad condicional (arts.

13 –a contario sensu-, y 14, segundo párrafo -inc. 10°-

Fecha de firma: 04/08/2022 1

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

del C.P., texto según ley 27.375); sin costas (arts. 530 y 531 –in fine- del C.P.P.N.).

III. TENER PRESENTE las reservas de recurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y del caso federal (art. 14 de la ley 48), que fueran efectuadas por la Defensa Estatal interviniente.

IV. LIBRAR DEOX a la Dirección Nacional de Migraciones para que informe la situación migratoria de la causante F., si registra dispositiva de expulsión y si se encuentra firme” (el destacado corresponde al original).

2°) Que, contra esa decisión, el defensor público coadyuvante de R.M.F., R.D.S.,

interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el que fue concedido por el tribunal a quo el 11 de marzo de 2022.

3°) La parte recurrente señaló que respecto de la inconstitucionalidad planteada la decisión era arbitraria en tanto entendió que el tribunal realizó un análisis “dogmático general, ignorando las características particulares del caso, que permitían concluir una excepción a dicho principio, por cuanto la aplicación del impedimento que estableció la Ley 27.375 resultaba arbitraria para la situación de mi defendida, afectando derechos constitucionales”, entendió afectados los principios de igualdad; de razonabilidad, legalidad y refirió jurisprudencia y doctrina que a su juicio era favorable a su pedido.

Además agregó que en el caso concreto, su defendida fue condenada al mínimo de la pena y en consecuencia, atendiendo al conflicto entre los derechos y sus restricciones, lo razonable era pronunciarse a favor de la irrazonabilidad de la distinción y restricción de la ley.

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Fecha de firma: 04/08/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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FELIZ, R.M. s/

recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal Adunó también que la norma en estudio está en conflicto con diversos principios constitucionales y convencionales (igualdad, proporcionalidad, humanidad y resocialización); refirió el fallo de esta Sala, dictado en la causa CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1 “M.R., D.(.) s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg.

nro. 2076/2020, rta. el 30/12/2020 y agregó que la conducta de F. no afectó de “manera sensible y especialmente grave el bien jurídico tutelado”. Citó también exposiciones parlamentarias y antecedentes legislativos vinculados con reformas a la ley 24.660.

Adujo que la Sra. Feliz se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, que “se trata de una mujer joven, de apenas 22 años de edad, de nacionalidad dominicana, transitando su primera experiencia en prisión,

quien previo a la detención asistía a personas mayores y contaba sólo con educación primaria” y que en el “examen del caso particular, se impone la valoración del contexto de múltiple vulnerabilidad en el que se encontraba inserta mi defendida, así como sus condiciones personales y especiales características que rodearon su conducta, a fin de determinar la razonabilidad de la norma cuestionada”.

Por ello entendió que la incorporación a un régimen de libertad vigilada “le permitiría mejorar y afianzar sus vínculos y recuperar paulatinamente el contacto con el mundo exterior, contribuyendo en el proceso de reinserción social, reduciendo, aunque sea mínimamente, las consecuencias negativas del puro encierro”.

Fecha de firma: 04/08/2022 3

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Por estos motivos solicitó que se case el pronunciamiento, se declare la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, inc. 10 del C.P. y se disponga la inmediata incorporación de su asistida al régimen pretendido e hizo reserva del caso federal.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

I. Que, si bien el recurso de casación ha sido deducido en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia.

En efecto, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar el pedido de libertad condicional interpuesto a favor de R.M.F..

II. Al respecto, corresponde recordar que por sentencia firme de fecha 28 de abril de 2021, se condenó a “R.M.F. a la pena de cuatro años de prisión,

multa de 45 unidades fijas convertidas en cinco días de prisión, accesorias legales y costas por el delito de comercio de estupefacientes, en carácter de coautora (arts. 12, 19, 29 -inc. “3”- y 45 del C.P.; 5° -inc. “c”-

de la ley 23.737; y 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.)”.

Además, conforme surge del cómputo de pena, con la adición de los días de la pena de multa convertida, se estableció que la pena en cuestión vencerá el 28 de mayo de 2023 y caducará a todos sus efectos el día 28 de mayo de 2033 (art. 51 del C.P.). De las constancias de la causa,

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FELIZ, R.M. s/

recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal surge que F. cumplió con el requisito temporal del art.

13 del CP.

III. Que para resolver como lo hiciera, el magistrado considero que el fiscal se opuso fundadamente al pedido; que el ilícito que se le reprocha y por el que fue condenada se cometió con posterioridad a la vigencia de la ley 27.375, modificando el art. 14 del CP como la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad n° 24.660

(B.O. 28/07/2017).

Que los hechos motivo de esta cusa “datan del 24

de mayo de 2019 –ocasión en que tuvo lugar los allanamientos y detención de la enjuiciada en autos y sus consortes de causa-, sumado a que el presente proceso se inició el 21/09/2017 (ver fs. 1 y siguientes de las actuaciones principales), por lo que cabe aseverar,

entonces, que se encuentra alcanzada por las prescripciones introducidas por la ley 27.375 –vigente para ese entonces-“.

Por ello el hecho por el cual fue condenada la encartada se encuentra alcanzado por las prescripciones introducidas por la ley 27.375; de manera que, corresponde aplicar el art. 14, segundo párrafo –inc. 10°- del Código Penal (texto según ley 27.375).

En lo que hace a la inconstitucionalidad de la ley 27.375, afirmó que del análisis del caso no se advierte un agravio concreto.

En tal sentido, señaló que el régimen de libertad condicional que regula el art. 13 del C.P., es una materia propia de la política criminal reservada al Congreso de la Fecha de firma: 04/08/2022 5

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Nación y por tanto es tarea del legislador fijar los lineamientos generales de la política criminal, decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, con excepción que se lesionen garantías constitucionales.

Que surge del art. 56 quater de la norma mencionada -modificado por la ley 27.375-, que “En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.”.

Que no hay afectación al principio de igualdad ante la ley, -con citas de fallos del Alto Tribunal-,

porque “’…en virtud de la facultad que le otorga el art.

67, inc. 11°, de la Constitución Nacional [actual artículo 75, inc. 12], resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar...

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