Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Julio de 2022, expediente FRO 022923/2021/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 22923/2021/1/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro. FRO 22923/2021/1/CA1

caratulado: “Legajo de apelación de Lagru, M.A.s.ón Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal nº 4

de la ciudad de R., del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

1.- Se elevó la causa al Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de M.A.L., contra la resolución del 24 de febrero de 2022 dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de Rosario, mediante la cual procesó con prisión preventiva al nombrado por considerarlo presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

2.- Al fundamentar el recurso, la defensa de M.A.L. dijo que se procesó a su pupilo como autor del delito de tráfico de estupefaciente en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, cuando en realidad, de los hechos expresados en la presente causa,

surgiría que su cliente es adicto y que la cantidad de droga secuestrada era para consumo.

Expuso que la cantidad de droga secuestrada es escasa, ya que se le secuestraron 89 gramos de cocaína, cantidad que para un adicto no representa más que un par de días. Agregó que el material estupefaciente no se encontraba fraccionado para presumir su comercialización,

razón por la cual puede ser encuadrado dentro de la figura de tenencia para consumo personal. En este sentido, solicitó la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “A..

Por otra parte, cuestionó la imposición de prisión preventiva. En este punto, dijo que en la declaración Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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indagatoria no surgieron los elementos que hoy tuvo en cuenta el juez de primera instancia para su disposición.

Formuló reserva de derechos.

3.- Concedida la apelación, se elevaron los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, se integró la Sala con el Dr. J.G.T.. Se designó audiencia a los fines previstos en el Artículo 454 del CPPN y se puso en conocimiento de las partes que conforme las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR,

dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados digitalmente por las partes, la causa quedó en estado de resolver.

Y considerando que:

1.-En primer lugar, ingresare a tratar la situación procesal del encartado, en función de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación de la defensa.

Cabe decir que en comentario al art. 306

del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…

un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237;

CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573),

que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF,

Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF

Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N.,

G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º

edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág.

896).

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

2.- Recordamos que la “tenencia” acuñada en la ley 23.737 (en cualquiera de sus formas) se caracteriza por el poder de disposición física de la persona sobre la cosa. Esto último con independencia de que quien tenga la droga sea en realidad su dueño.

En lo que refiere al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la intención de comercio debe deducirse y probarse a partir de elementos objetivos –indicios y circunstancias- incorporadas regularmente al proceso e invocadas en la acusación, que demuestren el propósito del sujeto (cfr. Causa, CNCP, Sala IV, nro. 31 “CANTONE, A.H. y ROJT, J.M. s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 91, del 29/11/93; con cita de F.S.N.: “El delito de tráfico ilegal de drogas”, p.p. 77

y ss., Ed. Trivium, Madrid, España, primera edición, 1989).

Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer suyos los fundamentos y conclusiones del P.F. ha dicho que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente” (cfr. C.S.J.N.

Bosano, E.L., rta. el 9/11/00, citado en la causa nro. 2892, “ALVEZ, G.G. s/recurso de casación”,

Reg. Nro. 3832.4, rta. el 26 de diciembre de 2001).

Estudiados los fundamentos de la resolución impugnada a la luz de los principios precedentes,

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

36285132#335688375#20220729101432529

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se evidencia que el a-quo ha evaluado, al tener por probada la existencia del hecho, la prueba que conduce a afirmar,

razonablemente, el propósito que califica a la conducta del imputado.

3.- Como bien desarrollé en el Acuerdo de fecha 17 de mayo de 2022 dentro del legajo Nro. FRO

22923/2021/2/CA2, caratulado: “Legajo de apelación de Lagru,

M.A. s/ Infracción Ley 23.737

, las presentes actuaciones se iniciaron a partir de un allanamiento que se realizó sobre el domicilio donde convivirían M.A.L. y F.A.G. (calle M. nº

1939 de la ciudad de Funes), en el marco de una investigación en la justicia provincial por un caso de homicidio agravado por uso de arma de fuego (I.P.P. CUIJ nº 21-08687606-7,

caratulada “NN s/ Homicidio Agravado por uso de arma de fuego- victima O.M.”).

Allí se logró identificar, entre otras personas, a M.A.L. y F.A.G. (principales moradores). Iniciado el registro domiciliario,

los intervinientes hallaron distintos teléfonos celulares, y en la habitación donde éstos pernoctarían, se encontró una balanza de precisión y en el interior de una mesa de luz, se hallaron tres bolsas plásticas con supuesto material estupefaciente y varios recortes de nylon.

Efectuado el test orientativo sobre el material secuestrado, dio positivo para cocaína, en una cantidad aproximada de 89 gramos.

4.- Cabe precisar que, en las consideraciones expuestas, se manifiestan distintos indicios y evidencias que, valoradas en forma conjunta, me permiten formular un juicio de probabilidad respecto de los elementos del injusto. Por los cuales, entiendo que se encuentra prima Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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facie acreditada la ultraintención de comercialización requerida por el tipo penal bajo análisis, en relación al estupefaciente incautado.

Para ello, tengo en cuenta el material estupefaciente secuestrado (89 gramos de cocaína), y que junto a el, se encontraron distintos elementos que son utilizados comúnmente para fraccionar y acondicionar este tipo de droga, como ser, las balanzas de precisión y los recortes de nylon.

Todo ello, valorado en forma conjunta,

permite crear un cuadro de probabilidad suficiente para esta etapa procesal, que evidencia la finalidad de comercio de esa droga.

5.- Así las cosas, entiendo –al igual que lo hizo el juez a quo- que se encuentra acreditado –con el grado de probabilidad exigido en esta instancia- que M.A.L. resulta responsable en calidad de autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y en consecuencia corresponde descartar la petición de subsumir su conducta en las previsiones del art.

14, segundo párrafo de la ley 23.737.

Ello, sin perjuicio que será en la etapa de juicio donde se producirán de manera acabada cada una de las pruebas reunidas en la causa en base a los principios de concentración, contradicción e inmediatez y se realizará el examen profundo, completo e integral sobre la existencia del hecho, sobre el estupefaciente secuestrado y la responsabilidad del imputado.

6.- Dicho esto, ingresaré a tratar la situación cautelar de L., la cual fue cuestionada por la defensa en su escrito recursivo.

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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7.- Para analizar la peligrosidad procesal tengo en cuenta especialmente las pautas, los principios y reglas procesales recepcionadas jurisprudencialmente en el voto del Dr. P.D. dentro del fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B., entre las que se encuentra la solvencia de la imputación.

En este sentido, la peligrosidad procesal no puede analizarse con una mirada exclusivamente teórica,

abstracta y alejada de la realidad donde se producen los hechos imputados y donde tendrá efecto esta sentencia.

Así, entre otras cosas, también debemos considerar los efectos inmediatos que tiene en la sociedad (en el barrio donde habita) la libertad de esta imputada de narcotráfico, sobre...

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