Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Junio de 2022, expediente CFP 005688/2018/TO01/5/1/CFC003

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº CFP 5688/2018/TO1/5/1/CFC3

Mincman, I.D. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 792/22

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de este cuerpo, la Sala II

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor C.A.M. como presidente y los señores jueces y G.J.Y. y A.E.L. como vocales,

asistidos por la secretaria de cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº CFP

5688/2018/TO1/5/1/CFC3, caratulada: M., I.D. s/

recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y a la Defensa Pública Oficial,

el doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., G.J.Y. y A.E.L..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1

de esta ciudad, a cargo de la ejecución de la sentencia,

resolvió, el 31 de marzo de 2022, en lo que aquí interesa: “I.

DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 14, inciso 10º, del Código Penal y 56 bis, inciso 10º, de la ley 24.660

Fecha de firma: 28/06/2022

Alta en sistema: 29/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

(según sus redacciones reformadas por la ley 27.375); II.

DISPONER LA LIBERTAD CONDICIONAL de I.D.M. en el presente legajo y respecto de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, recaída en la presente causa del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1, la que deberá hacerse efectiva a partir del día de la fecha (art. 13

del Código Penal)”.

Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido el 4 de abril del corriente y oportunamente mantenido en esta instancia.

II. El recurrente fundó sus agravios en el inc. 1º

del art. 456 del CPPN. Indicó que la resolución incurrió en un vicio in iudicando al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 10°, del CP. y 56 bis, inc. 10° de la ley 24.660, y que resultaba arbitraria por apartarse de las normas que regían el caso.

Sostuvo que, la categoría utilizada por el legislador para efectuar las distinciones de los artículos en estudio, no resultaba irrazonable ni desproporcionada, por lo que no se afectaba el principio de igualdad ante la ley. Agregó que “las prohibiciones contenidas en las citadas normas constituyen una decisión legal orientada a limitar la posibilidad de acceder al régimen de libertad condicional a determinadas personas condenadas, en virtud del delito por el cual se encuentra ejecutando su pena”.

Con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refirió que el Poder Legislativo tenía la facultad de determinar aquellos intereses protegidos por el orden jurídico penal, como también la manera e intensidad de la reacción ante una ofensa al régimen legal. En efecto,

precisó que los motivos que llevaron al legislador a introducir un régimen de ejecución de la pena de mayor severidad eran producto de la discrecionalidad del órgano Fecha de firma: 28/06/2022

Alta en sistema: 29/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº CFP 5688/2018/TO1/5/1/CFC3

Mincman, I.D. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal legislativo, cuya actividad excedía al control del Poder Judicial.

Añadió que “es precisamente ese margen de discreción que la noma convencional habilita, el marco en el cual el legislador nacional puede diagramar opciones diferentes en la medida en que éstas no agravien el principio de reinserción social y progresividad en la ejecución de la pena”. Destacó

que, si bien la reinserción social era un derecho de aquellos que resultaban condenados y era una obligación del Estado garantizársela, nada impedía al legislador diagramar otras alternativas, como en el caso, el régimen preparatorio para la liberación previsto en el art. 56 quater de la ley 24.660. Al establecerse un régimen progresivo distinto, lejos se estaba de anular la importancia de la evolución personal del condenado, ya que su acceso al mismo también sería el resultado de su desempeño favorable durante su tránsito intramuros.

Adujo en que, la norma en estudio, tampoco vulneraba el principio de igualdad, puesto que el art. 16 de la CN no exigía un trato uniforme, o que se contemplara del mismo modo situaciones disímiles. La diferenciación estipulada en el art.

14 inciso 10, del CP, respondía a criterios de política criminal, emparentados con motivos de interés público, y a la necesidad de armonizar las disposiciones de derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por el Estado nacional.

Por lo demás, se agravió de que el magistrado interviniente omitió analizar las disposiciones del artículo 56 quáter de la ley 24.660, y sostuvo que la libertad anticipada no era inherente a la norma constitucional.

Fecha de firma: 28/06/2022

Alta en sistema: 29/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Finalmente, solicitó se case la resolución impugnada,

y se restablezca la validez constitucional de los arts. 14, 2°

párr., inc. 10, del CP y 56 bis inc. 10, de la ley 24.660; se declare mal concedida y se revoque la libertad condicional otorgada, y se disponga la inmediata detención de I.D.M. a fin que continúe cumpliendo la pena de prisión impuesta.

Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN se presentó el fiscal general, doctor M.A.V., quien reiteró los argumentos esbozados por su antecesor y solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se case el fallo impugnado, se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 10°, del CP y 56 bis, inc. 10, de la ley 24.660

y se revoque la incorporación del condenado M. al régimen de la libertad condicional.

La asistencia técnica del condenado sostuvo que, el resolutorio en estudio, se ciñó adecuadamente al marco constitucional y convencional vigente que, en el caso concreto, imponía declarar la inconstitucionalidad de las normas citadas y conceder su libertad condicional.

Indicó que, convalidar la constitucionalidad de las normas cuestionadas, implicaría quitarle eficacia a cualquier esfuerzo de evolución y superación personal durante el tratamiento penitenciario, por lo que la decisión recurrida resultaba adecuada al marco constitucional vigente. Sostuvo que las normas en pugna no permitían valorar caso por caso, lo que implicaba que “en todos los casos de personas condenadas por delitos de esta naturaleza, el fin resocializador no podrá

cumplir nunca sus objetivos pese a los esfuerzos realizados durante la ejecución de su pena, y con el consecuente menoscabo de los preceptos constitucionalmente establecidos”.

En síntesis, solicitó se rechace el recurso interpuesto por el Fecha de firma: 28/06/2022

Alta en sistema: 29/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº CFP 5688/2018/TO1/5/1/CFC3

Mincman, I.D. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Ministerio Publico Fiscal e hizo reserva del caso federal.

El 21 de junio del corriente año se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1º, del CPPN, es formalmente admisible. Del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley adjetiva; además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 ibidem.

V. El tribunal a quo recordó que, el 20 de noviembre de 2019, I.D.M. fue condenado a la pena de cinco años de prisión, como autor del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 45 del CP y 5° inc. c, de la ley 23.737). Conforme el cómputo de pena practicado, se determinó

que el vencimiento de la sanción impuesta operará el 9 de noviembre de 2023.

En lo que respecta a la solicitud de libertad condicional solicitada, el sentenciante se refirió a los informes labrados por distintas áreas del CPF de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al dictamen del Consejo Correccional –Acta nº 23/22-, que se pronunció positivamente sobre su otorgamiento.

Sostuvo que, de acuerdo al criterio sentado por ese tribunal en el precedente R.Á.G., la redacción actual del artículo 14 inc. 10, del CP –según ley Fecha de firma: 28/06/2022

Alta en sistema: 29/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

27.375- vulneraba el principio de igualdad ante la ley (cfr.

art. 16, CN y arts. 24 de la CADH y 26 del PIDCyP). En apoyo de su postura...

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