Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Junio de 2022, expediente FRO 034132/2018/TO01/10/1/CFC003

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FRO

34132/2018/TO1/10/1/CFC3

A., E.M. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 732/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, integrada por el doctor C.A.M. como P. y los señores jueces G.J.Y. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en la causa FRO 34132/2018/TO1/10/1/CFC3 caratulada A., E.M. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público el Fiscal General, el doctor M.A.V. y a la Defensa Oficial la doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden:

doctores C.A.M., G.J.Y. y A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Rosario, el 14 de febrero de 2022, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “1.-Rechazar el planteo de inconstitucionalidad. 2.-

    En consecuencia, no hacer lugar al pedido de la libertad Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    condicional articulado en favor del condenado E.M.A..

    Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad que fue concedido por el a quo el 25 de febrero de 2022, y mantenido ante esta instancia el 9 de marzo de ese mismo año.

  2. El recurrente encuadró su presentación en los artículos 456 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660 -modificada por la ley 27.375- y, en consecuencia, se incorpore a su asistido al régimen de libertad condicional.

    Fundó su petición en que la normativa cuestionada vulneraba los principios de igualdad, humanidad de las penas,

    reinserción social y progresividad de la pena contenidos en la Constitución Nacional, citando doctrina y jurisprudencia, en apoyo de su postura.

    Explicó que, el Estado, debía asegurar un trato igualitario hacia los condenados, y que era su obligación proporcionarles las condiciones necesarias para un desarrollo que favorezca su integración a la vida social, como así

    también garantizar que las penas privativas de la libertad no generaran un efecto “desocializador y deteriorante”.

    Afirmó que la normativa en trato no tenía en consideración cuestiones como la evolución, conducta y características personales del interno y que se contradecían con la doctrina de la Corte Suprema emanada del fallo “Napoli”

    y el fallo “S.R.” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Se dejó debida constancia de haberse cumplido con el término de oficina previsto en los arts. 465 –primera parte- y 466 del CPPN, ocasión en la que la defensa del imputado, doctora M.F.H., se remitió a los Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FRO

    34132/2018/TO1/10/1/CFC3

    A., E.M. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal fundamentos expuestos en la instancia anterior y al igual que su colega, se pronunció por la inconstitucionalidad de la norma y la concesión de la libertad condicional del imputado.

  4. De las constancias obrantes en el expediente digital surge que el 19 de mayo del corriente se cumplió con la audiencia prevista en el art. 465 del CPPN -de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal-.

    De este modo, no habiendo presentaciones de las partes, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  5. El Tribunal Oral Federal 2 de Rosario rechazó el planteo de la defensa, en entendimiento de que las restricciones establecidas en el artículo 56 bis de la ley 24.660 eran constitucionales, y que la situación de E.M.A. se adecuaba a ellas.

    Reseñó que el 30 de junio de 2021, el nombrado fue condenado a la pena de cinco años y seis meses de prisión,

    multa de ciento cincuenta mil pesos, accesorias legales y costas, como autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de dichas sustancias con fines de comercialización (art.5 inc. c) de la ley 23.737), portación de armas (art. 189 bis, inciso 2 del CP); acopio de municiones (art. 189 bis inc. 5, último párrafo, del mismo cuerpo normativo); todos ellos en concurso real (arts. 12, 19, 29

    inc. 3, 45 y 55 del CP). Se fijó como fecha de vencimiento de la pena el 30 de octubre de 2023.

    Afirmó que la aplicación de la ley 27.375 al caso no se encontraba controvertida por las partes, y recordó las restricciones establecidas por aquella normativa.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Por lo demás, sostuvo que era tarea del legislador articular los lineamientos de la política criminal y recordó

    que, conforme lo señaló el máximo tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, y su dictado opera únicamente cuando exista manifiesta contrariedad a la Constitución Nacional. En esa misma línea, explicó que el acierto respecto del criterio adoptado por el legislador en el ejercicio de sus funciones, resultaba ajeno al control judicial.

    Finalmente señaló que la defensa no había logrado demostrar que las restricciones previstas en la normativa en trato violaran derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de igual jerarquía, para lo cual citó jurisprudencia y doctrina e hizo especial mención de que las cuatro salas de esta Cámara se pronunciaron, en su mayoría, por su constitucionalidad.

  6. Conforme señaló el tribunal de mérito, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73;

    300:241), y de “incompatibilidad inconciliable” (Fallos:

    322:842; y 322:919). Esta declaración resulta procedente cuando no medie la posibilidad de otorgarle a las normas en juego una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (cfr. CSJN: Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros). También remarcó que “en virtud de la facultad que otorga el art. 75, inc. 12 de la CN, resulta propio del Poder Legislativo declarar la Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FRO

    34132/2018/TO1/10/1/CFC3

    A., E.M. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estima pertinente, de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental, sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad,

    acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones” (Fallos: 327:1479).

    En este incidente, la defensa se limitó a invocar supuestos defectos de fundamentación en la resolución a partir de una discrepancia acerca de la interpretación de la normativa aplicable que, de su parte, el a quo evaluó

    correctamente, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas de la situación procesal de E.M.A., y conforme a la normativa legal...

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