Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Junio de 2022, expediente FRE 012403/2017/TO02/7/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FRE

12403/2017/TO2/7/1/CFC1

Delgado, A.L. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 702/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 14 de junio de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces Carlos A.

Mahiques, G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., para dictar sentencia en la presente causa Nº FRE 12403/2017/TO2/7/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: D., A.L. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a A.L.D., la defensora pública oficial coadyuvante, doctora M.G.F..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.,

L. y Y..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, el 23 de diciembre de 2021,

resolvió: “RECHAZAR la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 10 del Código Penal y del art. 56 bis de la ley 24.660, modificados por el art. 38 de la ley 27.375. 2º.-

RECHAZAR la solicitud de libertad condicional de A.L.D.”.

Fecha de firma: 14/06/2022

Alta en sistema: 15/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido en esta instancia.

II. El recurrente encuadró su presentación en el artículo 456 del CPPN.

Indicó que los arts. 14, inc. 10, del CP y 56 bis de la ley 24.660 -según ley 27.375-, cuya inconstitucionalidad reeditó en esa instancia, vulneraban los principios de resocialización e igualdad, y resultaba contrario a lo estatuido en el artículo 13 del CP a la luz de la interpretación que se desprendía de los arts. 5.6 de la CADH,

10.3 del PIDCyP, 16 de la CN y 1° de la ley 24.660. Adujo que también colisionaba con los principios de razonabilidad,

culpabilidad, proporcionalidad de la pena, reserva, legalidad y derecho penal de acto.

Afirmó que la decisión impugnada resultaba arbitraria por carecer de fundamentación suficiente, lo que impedía reputarla como un acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 del CPPN. Señaló que el tribunal de mérito hizo referencia a los argumentos expuestos en el dictamen del acusador público sin formular un análisis propio en cuanto a la normativa penal cuestionada.

En síntesis, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se declare la nulidad de la resolución impugnada.

Hizo expresa reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN se presentó la defensora oficial coadyuvante, doctora M.G.F.,

y peticionó que se haga lugar al remedio interpuesto ya que la reforma introducida por la ley 27.375 era contraria a los principios de progresividad de la pena, reinserción social e igualdad ante la ley. Precisó que el régimen previsto por el artículo 56 quáter no satisfacía las exigencias de la normativa internacional aplicable en la materia ni constituía Fecha de firma: 14/06/2022

Alta en sistema: 15/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº FRE

12403/2017/TO2/7/1/CFC1

Delgado, A.L. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal un programa de progresividad efectivo.

IV. Se fijó y cumplió con la audiencia en los términos del art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, por lo que la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.

V. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, el 15 de octubre de 2019, condenó a A.L.D., a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, como coautor del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización –en grado de tentativa- (arts. 5 inc. c, y 7 de la ley 23.737). Se determinó que el nombrado se encuentra cumpliendo la pena bajo la modalidad domiciliaria en la ciudad de Laguna Blanca, y que el vencimiento de la sanción impuesta, operará el 4 de julio de 2023.

La defensa solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 10 del CP y 56 bis de la ley 24.660, por entender que la reforma introducida por la ley 27.375 conculcaba los principios de igualdad,

proporcionalidad, culpabilidad del acto, humanidad de las penas y finalidad resocializadora de la pena.

Consecuentemente, solicitó que se recaben los informes exigidos por el art. 28 de ley 24.660, a fin de que se incorpore a su defendido al régimen de la libertad condicional.

El tribunal a quo, de consuno con lo expuesto por la fiscal ante esa instancia, destacó en que el hecho por el que D. resultó condenado fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375 (B.O. 28/07/2017), que Fecha de firma: 14/06/2022

Alta en sistema: 15/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

modificó los arts. 14 del CP y 56 bis de la ley 24.660, e impedía el acceso al beneficio invocado a los condenados -entre otros- por el delito de transporte de estupefacientes.

De ese modo, estimó que, no existiendo impedimento para que dicha norma sea aplicada al presente caso, no hizo lugar el pedido defensista.

VI. Cabe recordar que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”

(Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de “incompatibilidad inconciliable” (Fallos: 322:842; y 322:919).

Esta declaración resulta procedente cuando no medie la posibilidad de otorgarle a las normas en juego una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (cfr. CSJN: Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros). Asimismo, el más Alto Tribunal ha destacado que “en virtud de la facultad que otorga el art. 75, inc. 12 de la CN, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos,

desincriminar otros e imponer penas y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estima pertinente, de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental, sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia,

oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones” (Fallos:

327:1479).

Fecha de firma: 14/06/2022

Alta en sistema: 15/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº FRE

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Delgado, A.L. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal En el presente incidente, la defensa se limitó a invocar una supuesta incompatibilidad de los arts. 14 del CP y 56 bis de la ley 24.660 (cfr. ley 27.375), con normas de raigambre constitucional y convencional, a partir de una discrepancia acerca de la interpretación de la normativa aplicable que, de su parte, el magistrado a quo evaluó

correctamente, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas de la situación procesal de D., y conforme a la normativa legal que regula los institutos del régimen progresivo de la pena.

El tribunal de mérito expresó con suficiencia las razones que determinaron su decisión y no se verifica -ni el recurrente logra demostrar-, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte el razonamiento expuesto en el resolutorio (Fallos: 306:362 y 314:451; 314:791; 321:1328;

322:1605).

Por lo demás, corresponde señalar que en reiterados precedentes sostuve que las modificaciones introducidas al régimen de ejecución por la ley 27.375 no resultan violatorias de derechos y garantías constitucionales ni de tratados internacionales de idéntica jerarquía. Tampoco hay contradicción entre las disposiciones de la normativa cuestionada con la finalidad resocializadora de la pena, ni con imperativos de igualdad, progresividad, proporcionalidad,

legalidad y razonabilidad (cfr. causas n° FRE

12292/2017/TO1/9/2/CFC2, F.V., M.J. s/

recurso de casación, reg. n°...

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