Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Abril de 2022, expediente FMP 004848/2019/TO01/4/1/CFC002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FMP 4848/2019/TO1/4/1/CFC2

FERREYRA, R.V. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:412/22

Buenos Aires, 19 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo FMP

4848/2019/TO1/4/1/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulado: “FERREYRA, R.V. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 8 de noviembre de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, con competencia en materia de ejecución penal e integrado de manera unipersonal por el juez R.A.F.,

    resolvió: “1) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad planteado por la defensa de R.V.F.. 2) NO

    HACER LUGAR a la incorporación de R.V.F. al Régimen de Libertad Condicional” (el destacado consta en el original).

  2. ) Que, contra esa decisión, el defensor público oficial de F., L.L.Á., interpuso recurso Fecha de firma: 19/04/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de casación e inconstitucionalidad, el que fue concedido por el tribunal a quo el 23 de noviembre de 2021.

  3. ) La parte recurrente fincó sus agravios en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer término, planteó que mediante la aplicación de los arts. 38 inc. 10 y 56 bis de la Ley 27375, modificatoria de la ley 24.660, se incurre en violación de los principios de progresividad, reinserción social, culpabilidad, razonabilidad e igualdad ante la ley,

    por lo que tal normativa resulta contraria a la Constitución Nacional.

    Afirmó que la Ley 24660 en su redacción original se encargó en forma enfática de resaltar que el régimen penitenciario que recepta es “progresivo”, cuya idea central radica en la disminución que la intensidad de la pena va experimentado como consecuencia de la conducta y el comportamiento de las personas internas.

    En sentido inverso, señaló que tal principio no queda salvaguardado por medio de la incorporación del régimen particular establecido en el art. 56 quater de la Ley 24660 (cf. art. 38 de la ley 27.375), el cual no brinda un verdadero sistema progresivo para el grupo de condenados alcanzado por la norma.

    En esa dirección, señaló que la citada modificación legislativa es autocontradictoria,

    irrazonable, irracional y arbitraria, por lo que postuló su inconstitucionalidad.

    Asimismo, destacó que se encuentra comprometida la finalidad de reinserción social de la pena privativa de la libertad, principio consagrado en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos a ésta incorporados.

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    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FMP 4848/2019/TO1/4/1/CFC2

    FERREYRA, R.V. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal De tal modo, afirmó que el rechazo de la libertad condicional por el a quo se trata de la denegación de un derecho, y no el menoscabo de un beneficio, “teniendo en cuenta que la reinserción social es una prerrogativa de la persona condenada de la cual deriva una correlativa obligación estatal de garantizar su vigencia”.

    De otra parte, señaló que mediante la aplicación de las normas cuestionadas se incurre en discriminación contra un grupo de personas privadas de libertad,

    afectándose el derecho a la igualdad, lo cual también determina la inconstitucionalidad alegada.

    Se agravió asimismo la recurrente en cuanto a que la denegatoria de la libertad condicional resulta igualmente violatoria del principio de razonabilidad (art.

    28 CN), según el cual toda regulación de los derechos fundamentales debe ser razonable.

    En tal sentido, destacó que “[l]a distinción que hacen los arts. 14, inc. 10, del C.P. y 56 bis, inc. 10,

    de la ley 24.660 no tienen una justificación razonable en vista de la finalidad perseguida para la ejecución de la pena, lo que colisiona con el principio de racionalidad o razonabilidad normativa (CN, 28), que cuida,

    especialmente, que las normas legales mantengan coherencia con las normas de carácter constitucional”.

    En otro andarivel, planteó que la resolución atacada es una clara manifestación de un criterio peligrosista y de autor, contrario a la Constitución Nacional y a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.

    Fecha de firma: 19/04/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Señaló que al no hacerse lugar a la incorporación de su asistido al régimen de libertad condicional “se crea un derecho penal especial, ya que le fue denegada su incorporación por la sola naturaleza de la actividad delictiva objeto de la sentencia condenatoria y no por sus avances o cumplimiento de las pautas impuestas en todo el tiempo que lleva detenido (…) fundamentando la mayor severidad del trato legal únicamente por el tipo de delito e instaurando una forma de ‘derecho penal de autor’

    repugnante a nuestro Estado de Derecho”, todo lo cual abona a la inconstitucionalidad requerida.

    Por lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se declare la inconstitucionalidad del art. 38, inc. 10, de la Ley 27375, que modificó la Ley 24660; y se haga lugar a la incorporación de F. al régimen de libertad condicional.

    Formuló reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1. Que, si bien el recurso de casación ha sido deducido en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia.

      En efecto, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar el pedido de incorporación al régimen de libertad condicional del condenado R.V.F..

    2. Al respecto, corresponde recordar que, en fecha 18 de junio de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal 4

      Fecha de firma: 19/04/2022

      Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP – Sala I

      FMP 4848/2019/TO1/4/1/CFC2

      FERREYRA, R.V. s/

      recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal Federal de Mar del Plata resolvió condenar a F. a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de 45 unidades fijas y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de sustancias estupefacientes (conf. arts. 5, 12, 29 inc. 3,

      40, 41, 45 del CP; art. 5, inc. “c”, de la Ley 23737 y 431

      bis y ccds. del CPPN).

      Posteriormente, el encartado F. solicitó

      in pauperis su incorporación al régimen de libertad condicional, lo cual fue luego integrado técnicamente por el defensor público oficial, quien adunó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 38 inc. 10) y 41 de la Ley 27375, por entender que colisiona con los principios de progresividad, reinserción social, culpabilidad,

      razonabilidad e igualdad ante la ley.

      Corrida la vista de ley, el representante del MPF

      se expidió en contra de los planteos de la defensa,

      solicitando se rechacen la inconstitucionalidad y la libertad condicional peticionadas.

      Al momento de decidir, en primer término el magistrado interviniente denegó la libertad condicional solicitada, al afirmar que tal beneficio queda obturado por aplicación de lo normado en el art. 38 de la Ley 27375.

      De otra parte, en relación a la inconstitucionalidad planteada por la defensa, el a quo refirió a la doctrina de la CSJN, según la cual “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es,

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      Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está

      fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087;

      314:424)”.

      En cuanto al argumento defensista de que la reforma legal cuestionada violenta el principio de igualdad, consideró que la opción legislativa por la diferenciación de cuáles delitos quedan excluidos de los regímenes liberatorios, no resulta arbitraria ni antojadiza, sino que responde a razones de política criminal ejercida por el legislador en el ámbito de su competencia.

      ...

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