Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Febrero de 2022, expediente FRO 069589/2018/TO01/8/1/CFC002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO

69589/2018/TO1/8/1/CFC2

ARAUJO, V.H. s/recurso de casación

Registro nro.: 101/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintidos, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., J.C.G. y Gustavo M.

Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria Actuante, para resolver en la causa nº FRO 69589/2018/TO1/8/1/CFC2 del registro de esta Sala III, caratulada “ARAUJO, V.H. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., en tanto que la defensora oficial doctora M.F.H. asiste técnicamente a V.H.A..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Eduardo R.

Riggi, G.M.H. y J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. El magistrado del Tribunal Oral Federal nº 3 de Rosario, provincia de Santa Fe, con competencia en materia de ejecución penal, con fecha 09 de noviembre de 2021, en lo que aquí interesa, RECHAZÓ el planteo de inconstitucionalidad incoado por la defensa, y en consecuencia, NO HIZO LUGAR al pedido de salidas transitorias solicitada en favor de V.H.A..

  2. Que, contra dicha decisión, la doctora J.S., Defensora Pública Oficial, interpuso el recurso de Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    casación en estudio, el que fue concedido por el a quo con fecha 06 de diciembre de 2021.

  3. En su presentación, la recurrente indicó que la decisión puesta en crisis no armonizó su contenido con el fin resocializador de la pena, y con los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de culpabilidad, de forma tal que, arbitrariamente, se impidió a su pupilo acceder a las salidas transitorias.

    Explicó que hay un conflicto entre el régimen de progresividad de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y el régimen de la norma cuestionada. Al respecto,

    preciso que a la luz de los principios “pro homine” y “pro libertatis” se debe resolver a favor del primero.

    En esa línea, entendió que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660

    -modificada por ley 27.375-.

    Citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  4. Cumplidas las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N, se presentó la defensora oficial doctora M.F.H., quien mantuvo la impugnación y profundizó

    los argumentos esgrimidos por su par de la instancia anterior.

  5. Superado ello, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

Para empezar, corresponde recordar que la cuestión ya ha sido materia de análisis al resolver en la causa FMP

35385/2017/TO1/8/CFC1 “Medina, M.G. s/recurso de casación”, registro nº 1756/19, del 26 de septiembre de 2019.

Sin perjuicio de ello, debemos tener presente que en el marco de la anterior redacción del artículo 14 del Código Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO

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ARAUJO, V.H. s/recurso de casación

Penal hemos confirmado la validez constitucional de la limitación al beneficio de la libertad condicional respecto de aquellas personas que, por haber incurrido en las conductas delictivas -graves- determinadas en dicha norma, son merecedoras de un trato más riguroso y estricto, y que ello consiste en una razonable y lícita decisión estatal (cfr.

causa nº 1009 “E., Á.A. s/recurso de casación”,

rta. el 18 de febrero de 2014, Registro Nº 138/14); doctrina que sin duda alguna resulta de aplicación mutatis mutandi a los nuevos delitos incorporados por la Ley 27.375.

Cabe memorar que en el citado precedente “E.”

sostuvimos que de acuerdo a inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional,

pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable… Y que el acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse.

Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario,

habilitan la intervención de los jueces (Fallos 310:642;

312:1671; 320:1166, 2298)”.

En dicho sentido, no debemos olvidar que el fondo del asunto gira en torno a las implicancias que tiene una decisión de política criminal -como lo es la exclusión de la libertad condicional en los supuestos contemplados en el artículo 14

del Código Penal o el acceso a los diferentes beneficios Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

comprendidos en el periodo de prueba- en el tratamiento penitenciario de V.H.A., la cual, hemos de resaltar “se encuentra exenta del control de constitucionalidad judicial” (conf. causa “G., O. s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 26 de junio de 1997, Registro Nº 262/97).

Por otra parte, el principio de igualdad tampoco obsta a que el codificador contemple de diferente manera situaciones que considera distintas, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas aunque su fundamento sea opinable (cfr. C.S.J.N.,

Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185; 302:192 y 457; y causa M. 580.

XX. “Motor Once S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta. 14/5/87, 310:943).

En ese entendimiento, somos de la opinión que el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que,

conforme el artículo 56 bis de la ley 24.660 –texto según ley 27.375- cometen cualquiera de los delitos especialmente ofensivos allí descriptos, respecto de aquellas que no hayan sido encontradas culpables de alguno de esos tipos penales, se justifica por la gravedad de tales ilícitos, y por lo tanto,

si “existe un fundamento razonable para hacer tal distinción,

el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso” (cfr. C.S.J.N., Fallos: 311:1451 ―”L’Eveque, R.R. p/robo” rta. el 16/8/88) -el resaltado nos pertenece-.

A ello se agrega que dicha potestad se encuentra respaldada por ser una disposición del orden sustantivo. Lo cual equivale a afirmar que la garantía de igualdad consagrada Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO

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ARAUJO, V.H. s/recurso de casación

en la Constitución Nacional no se halla afectada por la exclusión del beneficio de la libertad condicional en los casos de los delitos allí enumerados, toda vez que la garantía en cuestión consiste en aplicar la ley a todos los casos concurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias (C.S.J.N., Fallos: 123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquellas no sean arbitrarias,

es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (C.S.J.N., Fallos: 301:381, 1094; 304:390).

En ese mismo sentido, la garantía en cuestión exige que concurran objetivas razones de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (C.S.J.N., Fallos:

302:484 y 313:1638 considerando 11 del voto del juez B..

Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos (doctrina de Fallos: 138:313; 147:402).

Y ese motivo sustancial obedece a la culpabilidad oportunamente atribuida a V.H.A. mediante una sentencia de condena que lo encontró responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -arts. 5 inc.

Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

c

de la Ley 23.737-; por un ilícito acaecido el día 14 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375 -publicada en el Boletín Oficial el día 28 de julio de 2017-.

Por último, solo resta destacar que las previsiones del artículo 56 quater de la ley 24.660, según el texto de la ley 27.375, prevé un régimen...

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