Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Noviembre de 2021, expediente CFP 012757/2018/TO01/8/1/CFC003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S. I– CFP

12757/2018/TO1/8/1/CFC3 “G.F., J.J. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 2107/21

Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP

12757/2018/TO1/8/1/CFC3 del registro de esta S.,

caratulado “G.F., J.J. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el señor juez R.G.U. en su carácter de magistrado del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de Feria de esta Ciudad, en funciones de ejecución, en fecha 23 de julio del corriente año,

    resolvió: “

  2. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO

    10 DEL ART. 14 DEL CODIGO PENAL incorporado por la ley 27.375 –Ejecución Privativa de la Libertad modificatoria de la ley 24.660, de fecha 5 de julio del año 2017-. II.

    CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL A JORGE JHONATAN

    GUTIERREZ FINAFLOR (L.P.U. N° 412.647/C), en el presente legajo, a partir del día de la fecha, respecto de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 7

    de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de CUARENTA Y CINCO

    (45) UNIDADES FIJAS, accesorias legales y costas, debiendo Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    hacerse efectiva la misma, desde el establecimiento carcelario donde se encuentre alojado, siempre y cuando no registre orden de anotación para otro Juzgado o Tribunal (…)” -el destacado y las mayúsculas corresponden al original-.

  3. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor N.C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo en fecha 28 de julio del corriente año.

    En lo medular, el recurrente encarriló su recurso en las previsiones del art. 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), en tanto advirtió en la resolución en crisis una errónea aplicación de la ley sustantiva y privación de la debida motivación que exige el art. 123 del digesto ritual.

    En ese sentido, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, con cita en diversa legislación y jurisprudencia, destacó que la reforma introducida por la Ley 27375 no importó vulneración alguna al principio de igualdad ni al régimen de progresividad establecido por la Ley de Ejecución Penal, manteniéndose incólume el sistema de resocialización.

    Aunado a ello, hizo hincapié en que “el argumento fundante de la decisión recurrida es meramente asertivo y no expone las razones concretas por las cuales en el caso bajo análisis se vulnera el ‘derecho de resocialización’ de GUTIERREZ FINAFLOR y se afecta la progresividad de la pena que le fue impuesta”.

    En esa senda, alegó que los condenados por los delitos enumerados en las normas en trato poseen un régimen Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I– CFP

    12757/2018/TO1/8/1/CFC3 “G.F., J.J. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal especial acorde a la gravedad de los hechos por ellos cometidos, a la vez que destacó que la “ausencia de fundamentación es evidente desde que el decisorio no esclarece el sentido y alcance asignados a los términos ‘readaptación’ y ‘reforma’ de raigambre constitucional y convencional cuya afectación alega, de cara al examen completo del régimen legal previsto por la reforma de la Ley 27.375”.

    Por otra parte, remarcó que “la categoría utilizada por el legislador para efectuar la distinción del art. 14 de la ley 24.660 no resulta irrazonable ni desproporcionada, por lo que el principio de igualdad no se ve afectado”, como así también que es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, cuestión vedada a los jueces salvo que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional (CN) o Tratados Internacionales, las que no advierte vulneradas por las disposiciones de la nueva ley.

    En definitiva, peticionó se conceda el recurso,

    se case la resolución impugnada, se restablezca la operatividad y vigencia del art. 14 inc. 10 CP y se revoque la libertad condicional otorgada a J.J.G.F..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465

    Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    bis del CPPN, oportunidad en la que, tanto el fiscal general R.O.P., como el defensor público oficial G.A.T. presentaron breves notas, las que se encuentran glosadas al expediente digital.

    El primero de los nombrados sostuvo que debía hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por el fiscal de la instancia anterior, remitiéndose en lo sustancial, a los argumentos brindados por su colega.

    Por su parte, el defensor público oficial solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto,

    al entender que “la sentencia recurrida se adecuó al marco constitucional y convencional que, en el caso concreto,

    imponía la concesión de la libertad condicional y la declaración de inconstitucionalidad”.

    Asimismo, expreso que “en este marco, corresponde señalar que el art. 14 del Código Penal reformado por la ley 27.375 carece de toda razonabilidad y no puede ser validado constitucionalmente, pues en el caso concreto, la imposibilidad de que mi asistido acceda al régimen de libertad condicional implica dispensar al Estado de su obligación de favorecer su reinserción social”.

    En ese orden de ideas, consideró que correspondía el rechazo al recurso de casación del Fiscal e hizo reserva del caso federal.

  5. Así, superada la audiencia fijada en los términos del art. 465 bis del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.A.P., D.G.B. y A.F. de firma: 11/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I– CFP

    12757/2018/TO1/8/1/CFC3 “G.F., J.J. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal M.F..

    El señor juez D.A.P. dijo:

  6. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia -art. 463 del CPPN-.

  7. De las constancias de la causa -a las que tuve acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100- surge que, en fecha 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 7 de esta ciudad,

    resolvió, sobre la base de la presentación de un acuerdo de juicio abreviado condenar a J.J.G.F. a la pena de cuatro años de prisión, multa de cuarenta y cincos (45) unidades fijas, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (artículos 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del CP, art. 5° inc. “c” de la Ley 23737 y arts. 402, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN).

    Para resolver como lo hizo, el a quo valoró que los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora permitían tener por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio,

    que había sido aceptado por las partes conforme la descripción efectuada.

    En concreto, sostuvo que J.J.G.F. comercializó “sustancias estupefacientes (cocaína Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    y marihuana) al menudeo en su domicilio ubicado en la calle Riglos N° 369 piso 2° departamento 7 de esta ciudad,

    en distintos días y horarios, cuanto menos desde el mes de marzo hasta el 19 de septiembre de 2018, fecha en la cual fue detenido y allanada su vivienda particular (…)

    Concretamente, pudo establecerse que el nombrado (…)

    utilizaba la línea N° 116-213-3770 y que previo contacto telefónico mediante lenguaje en códigos, citaba a sus clientes a su domicilio en donde intercambiaba pequeños objetos por dinero”.

    Asimismo, ponderó que “dicha actividad, quedó

    comprobada el 19 de septiembre de 2018, fecha en la cual se allanó el domicilio de la calle Riglos 369 piso 2°

    departamento 7 de esta ciudad en donde J.J.G.F. vivía junto a su pareja (…), en cuya oportunidad se secuestraron once (11) envoltorios con marihuana que pesaron un total de 84,84 gramos, un cigarrillo de armado casero parcialmente quemado de marihuana que pesó 1,62 gramos, un plato con restos de sustancia vegetal, cuatro (4) envoltorios de nylon blanco con cocaína que pesaron un total de 3,26 gramos, un (1)

    envoltorio con cocaína que pesó 2,86 gramos, una piedra de cocaína...

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