Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Diciembre de 2021, expediente FSM 182334/2018/TO01/8/1/CFC003

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 182334/2018/TO1/8/1/CFC3

MACIEL, O.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 2428/21

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 182334/2018/TO1/8/1/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado: “MACIEL, O.A. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    5 de San Martín, en fecha 7 de septiembre de 2021, bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución penal del señor juez C.R.E., resolvió “(I).- NO

    HACER LUGAR al planteo de inaplicabilidad deducido por la defensa pública oficial […]

  2. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 14 segundo párrafo inc.

    10 del C.P. formulado por la defensa pública oficial […]

  3. RECHAZAR la solicitud de libertad condicional efectuada por la defensa pública oficial en favor de OMAR

    ALBERTO MACIEL” (el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

  4. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de O.A.M. interpuso el recurso de Fecha de firma: 21/12/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN),

    ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts.

    459 y 463 del CPPN).

  6. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal de la anterior instancia consideró relevantes para denegar la libertad condicional en favor del nombrado M..

  7. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín, en fecha 5 de agosto de 2019, condenó a O.A.M. a la pena de cuatro años de prisión y multa, con accesorias legales, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”,

    de la Ley 23737).

    2

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FSM 182334/2018/TO1/8/1/CFC3

    MACIEL, O.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal A su vez, conforme surge del cómputo practicado,

    la pena privativa de la libertad quedará extinguida el 19

    de diciembre de 2022, atento el encierro ininterrumpido que el condenado cumple desde el 20 de diciembre de 2018.

  8. Sentado cuanto precede, de modo prologal, es menester mencionar que, a los efectos de resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal de la anterior instancia recordó que “(e)l hecho por el que ha resultado condenado consiste en la tenencia de manera mancomunada y con fines de comercialización de 195.92 gramos de marihuana en la vivienda sita en V.M. n° 562 de V.T.,

    partido de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, hecho que, conforme se desprende del acta de allanamiento, fue corroborado el día 20 de diciembre de 2018 en el procedimiento realizado en el domicilio mencionado, en la oportunidad en la que se produjo el secuestro del correspondiente material estupefaciente y la detención del nombrado M..

    Seguidamente, mencionó que el 28 de julio de 2017, con anterioridad al hecho juzgado, entro en vigor la Ley 27375 que modificó tanto el art. 14 del Código Penal (CP) como la Ley 24660.

    Por lo tanto, entendió que “(t)oda vez que el delito de tenencia es de carácter permanente y se consuma en el instante en que objetiva y subjetivamente el autor constituye su tenencia con el fin de comercialización (cfr. L.A., ‘Narcotráfico y Derecho Penal Argentino’

    1. Edición, M.L.E., Córdoba 1998, pág.

    Fecha de firma: 21/12/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    126), no puede pretenderse, como hace la defensa,

    adelantar en el tiempo esa tenencia sin ningún tipo de fundamento jurídico ni probatorio. Pues, la tenencia de estupefaciente que se le atribuyó al causante se ejecutó

    durante el tiempo en que se determinó fehacientemente que el material prohibido permaneció bajo su ámbito de dominio; en lo que al caso respecta, esto ocurrió el 20 de diciembre de 2018 como se determinó en la sentencia condenatoria firme”.

    En razón de ello, recordó el principio legal enunciado en el art. 18 de la Constitución Nacional (CN)

    para dejar sentando así el principio de irretroactividad de la ley penal, el que reconoce como única excepción la aplicación de la ley penal más benigna. A continuación,

    citó el primer párrafo del art. 2 del CP “(S)i la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna” dejando así

    claramente el alcance de la mencionada norma.

    Aclarado lo expuesto, analizó los arts. 14 del código de fondo, 56 bis y 56 quater de la Ley 24660, y concluyó que “(n)o corresponderá hacer lugar a la libertad condicional instada en cuanto tal posibilidad se halla vedada”.

    A ello, adunó que “(l)a ley 27.375 adicionó a la ley de Ejecución un régimen especial para que las personas condenadas por este tipo de delitos progresivamente vayan logrando más autonomía hasta llegar a su liberación 4

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FSM 182334/2018/TO1/8/1/CFC3

    MACIEL, O.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal definitiva, tal como lo muestra el art. 56 quater de la ley 24.660 […]”.

    En relación a la constitucionalidad de la mencionada reforma el tribunal a quo sostuvo que la parte “(n)o demostró de qué forma se veían violentados en el particular caso de O.A.M., circunstancia que además se exige para la máxima sanción prevista para una ley conforme la tradición doctrinal marcada por la jurisprudencia de la CSJN”.

    En esa línea, memoró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “(l)a declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional […]”.

    Afirmó que tal declaración es un acto de ultima ratio del orden jurídico que solo “(d)ebe discernir si media restricción de los principios consagrados en la Constitución Nacional, sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones [siendo que] la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su competencia, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes”.

    Por ello, luego de analizar la constitucionalidad de la ley, tomando en consideración la irrazonabilidad o inequidad de la norma conforme esgrimió la defensa en su desarrollo argumental, entendió que la parte no ha podido demostrar que la restricción establecida por el artículo 14

    Fecha de firma: 21/12/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    del CP (Ley 27375) resulte violatoria de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional (CN) y en Tratados Internacionales de idéntica jerarquía por ella mencionados.

    Tampoco percibió la violación al principio de igualdad “(p)uesto que se trata de un agravamiento aplicable a aquellos supuestos alcanzados por la causal prevista en el art. 14, segundo párrafo inc. 10, sin distinción alguna. Es decir, para todos los casos en que recaiga condena por delitos relacionados con el narcotráfico (arts. , y de la ley 23.737) […]

    Además, se incluyeron figuras penales de igual o mayor gravedad, estructuradas taxativamente sobre la base de un criterio ordenador, como ser: bien jurídico protegido por la norma (en este caso “salud pública), la pena prevista y su resultado lesivo”.

    En este orden de ideas, destacó que esta categorización es el fruto de una reforma que integró y armonizó la legislación local con las obligaciones internacionales direccionadas a reprimir y sancionar este tipo de flagelos, con el objeto de proteger el bien jurídico salud pública.

    Remarcó que las restricciones contenidas en los arts. 14 de CP y 56 bis de la Ley 24660 encuentran sustento en la cuestión de política criminal.

    Sobre la pretendida violación a los principios de progresividad y reinserción social sostuvo que “(l)a implementación o no de medidas pre-liberatorias se 6

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR