Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 12 de Enero de 2022, expediente FLP 057432/2019/TO01/26/1/CFC005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

Causa FLP 57432/2019/TO1/26/1/CFC5

G.S., B. s/recurso de casación

Registro Nº: 44/22

Buenos Aires, 12 de enero de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente- y E.R.R.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo N° FLP 57432/2019/TO1/26/1/CFC5, caratulado: “GONZÁLEZ

SÁNCHEZ, B. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. dijo:

  1. Que, en fecha 30 de diciembre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de S.M., integrado de manera unipersonal por el juez H.O.S., en funciones de ejecución penal, resolvió -en lo que aquí interesa-: “

  2. NO

    HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del artículo 38 de la ley 27.375 que reforma el artículo 14 del C.P en cuanto dispone que ‘la libertad condicional no se concederá (…) cuando la condena fuera por (…) 10) delitos previstos en los artículos 5, 6, 7 de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace’.

  3. NO HACER LUGAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL de BENJAMÍN

    GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en los términos del art. 38 y 41 de la ley 27.375, 229 de la ley 24.660 y 14 del C.P.” (el resaltado corresponde al original).

  4. Que, contra esa decisión, la defensa pública coadyuvante de B.G.S. interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio, el que fue concedido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de S.M. el 5 de enero próximo pasado.

  5. Que la parte impugnadora encauzó su recurso en los términos previstos en los incisos 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer término, entendió que la resolución vulnera el fin resocializador de la pena toda vez que impide la progresividad y se opone a los lineamientos de nuestro bloque de constitucionalidad federal.

    Fecha de firma: 12/01/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    A su vez, refirió que la decisión cuestionada ha violentado el principio acusatorio y no satisface la exigencia de motivación -en los términos del art. 123 del CPPN-, razón por la cual resulta arbitraria y no permite erigirse como un acto jurisdiccional válido.

    Citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Por último, solicitó a este tribunal “(q)ue case o anule la resolución atacada, declare la inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 27.375, que reforma el art. 14 del Código Penal, en cuanto dispone que ‘(l)a libertad condicional no se concederá (...) cuando la condena fuera por (...) 10) Delito previsto por el artículo 5 inc. “c” de la ley 23-737’; y que,

    oportunamente, conceda la libertad condicional a B.G.S..

  6. Que, de manera liminar, es menester señalar que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos que justifican la habilitación de la feria judicial (Acordada 7/09 de la CFCP).

  7. De otra parte, es necesario resaltar que si bien el recurso de casación e inconstitucionalidad ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirigen contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts.

    459 y 463 del CPPN).

  8. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal de la anterior instancia consideró relevantes para decidir de la forma en que lo hizo.

  9. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de S.M., en fecha 19 de marzo de 2021,

    condenó a B.G.S., en el marco de un juicio abreviado de conformidad con el art. 431 bis del CPPN, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, multa de 47 unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 45 del CP y 5 inc. “c” de la ley 23737).

    Fecha de firma: 12/01/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

    Causa FLP 57432/2019/TO1/26/1/CFC5

    G.S., B. s/recurso de casación

  10. Sentado cuanto precede, es menester mencionar que, a los efectos de resolver de la manera en que lo hizo, el juez de la anterior instancia, en primer término, tuvo en cuenta que “(e)l artículo 14 del Código Penal, bajo la redacción introducida por la ley 27.375, establece que la libertad condicional no se concederá a los condenados por los delitos previstos en los arts. 5, 6 y 7 de la ley 23.737, o la que en el futuro la reemplace. Por su parte, el art. 56 quáter de la ley 24.660 dispone que, en los supuestos alcanzados por la exclusión,

    la progresividad se garantizará mediante un Régimen Preparatorio para la Liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior”.

    Sobre el punto, explicó que “(e)l norte de nuestros esfuerzos en materia penitenciaria es la readaptación social del recluso. Establecido el principio, el constituyente encomendó al legislador ordinario la selección del modelo más efectivo para llevarlo a la práctica. Como se sabe, la principal herramienta que la ley ha dispuesto al efecto es lo que denominamos ‘régimen de progresividad’, un sistema orientado al relajamiento paulatino en las restricciones de la vida intramuros y al tránsito del penado hacia espacios de autogestión gradualmente más permisivos.

    A su vez, de las distintas formas que puede adoptar este aminoramiento progresivo, el legislador ha preferido un modelo que en su fase última contempla fórmulas de externación pre agotamiento de pena. Y finalmente, como una de las tantas variantes posibles de libertad vigilada, introdujo el dispositivo previsto...

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