Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 12 de Enero de 2022, expediente FSM 116480/2019/TO01/5/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Enero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

Causa Nº FSM 116480/2019/TO1/5/1/CFC1

PORTILLO, C.E. s/recurso de casación

Registro nro.:50/22

Buenos Aires, 12 de enero de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente- y E.R.R.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo N° FSM 116480/2019/TO1/5/1/CFC1, caratulado: “PORTILLO,

C.E. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor D.G.B. dijo:

  1. Que, en fecha 30 de diciembre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de S.M., integrado de manera unipersonal por el juez D.O.G., en funciones de ejecución penal, resolvió -en lo que aquí interesa-:

    I.NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad formulado por el Defensor Público Oficial y el Ministerio Público Fiscal del artículo 38 de la ley 27.375 que reforma el artículo 14 del C.P en cuanto dispone que `la libertad condicional no se concederá (…) cuando la condena fuera por (…) 10) delitos previstos en los artículos 5, 6, 7 de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace´. II.NO HACER LUGAR a la solicitud de libertad condicional instada por la defensa en la incorporación al régimen de libertad condicional de C.E.P.,

    en los términos del art. art. 38 y 41 de la ley 27.375, 229 de la ley 24.660 y 14 del C.P.

    (el resaltado corresponde al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública coadyuvante de C.E.P. interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio, el que fue concedido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de S.M. el 5 de enero próximo pasado.

  3. Que la parte impugnadora encauzó su recurso en los términos previstos en los incisos 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer término, entendió que la decisión a estudio vulnera el fin resocializador de la pena toda vez que impide la Fecha de firma: 12/01/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA 1

    progresividad y se opone a los lineamientos de nuestro bloque de constitucionalidad federal.

    A su vez, refirió que la decisión cuestionada ha violentado el principio acusatorio y no satisface la exigencia de motivación -en los términos del art. 123 del CPPN-, razón por la cual resulta arbitraria y no permite erigirse como un acto jurisdiccional válido.

    Citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Por último, solicitó a este tribunal “(q)ue case o anule la resolución atacada, declare la inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 27.375, que reforma el art. 14 del Código Penal, en cuanto dispone que ‘(l)a libertad condicional no se concederá (...) cuando la condena fuera por (...) 10) Delito previsto por el artículo 5 inc. “c” de la ley 23-737’; y que,

    oportunamente, conceda la libertad condicional a C.E.P..

  4. Que, de manera liminar, es menester señalar que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos que justifican la habilitación de la feria judicial (Acordada 7/09 de la CFCP).

  5. De otra parte, es necesario resaltar que si bien el recurso de casación e inconstitucionalidad ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirigen contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491, CPPN,

    ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  6. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal de la anterior instancia consideró relevantes para decidir de la forma en que lo hizo.

  7. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de S.M., en fecha 2 de marzo de 2021,

    condenó a C.E.P., en el marco de un juicio abreviado de conformidad con el art. 431 bis del CPPN, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, multa de 48 unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por resultar Fecha de firma: 12/01/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

    Causa Nº FSM 116480/2019/TO1/5/1/CFC1

    PORTILLO, C.E. s/recurso de casación

    coautor penalmente responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, entre los que media un concurso real (arts. 5, inc. “c” 45 de la Ley 23737 y 40, 41, 45 y 55 del Código Penal -CP-), dejando expresa constancia que se imprimió al presente el trámite de juicio abreviado (arts. 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del CPPN).

  8. Sentado cuanto precede, es menester mencionar que, a los efectos de resolver de la manera en que lo hizo, el juez de la anterior instancia, en primer término, tomó en consideración que el nombrado P. fue condenado por ese tribunal, en fecha 2 de marzo de 2021, a la pena y el delito aquí

    indicado de manera precedente y, a su vez, señaló que conforme surge del cómputo elaborado “(e)l causante fue detenido y se encuentra privado de su libertad, de manera ininterrumpida desde el 7 de marzo de 2019, operando el vencimiento de la pena en fecha 6 de junio de 2023 a las 12 horas (art. 77 del C.P.). Por lo cual, teniendo en cuenta los tiempos de detención mencionados,

    el requisito temporal exigido por el art. 13 del C.P. se encontraría cumplido a partir del día 7 de enero de 2022, 12

    horas (art. 77 del C.P.)”.

    Seguidamente, recordó que de la sentencia dictada se desprende que “(e)l hecho por el cual fue condenado el encausado fue cometido con fecha 7 de marzo del año 2019 es decir con posterioridad a la fecha de sanción de la ley 27.375 que modifica el art. 14 del C.P y la ley 24.660, disponiendo que la libertad condicional no se concederá ‘…cuando la condena fuera por (…)...

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