Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Julio de 2021, expediente CFP 002091/2019/TO01/8/1/CFC011

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

CFP 2091/2019/TO1/8/1/CFC11

Registro Nº:1134/21.4

Buenos Aires, 16 de julio de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P.,

y los doctores J.C. y A.L., como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20

de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2091/2019/TO1/8/1/CFC11

caratulada “R.C., M.Á. y otros s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad, con fecha 21 de mayo de 2021, resolvió en lo que aquí interesa: “I- PRORROGAR la prisión preventiva de M.Á.R.C., G.R.R.(...), por el término de SEIS MESES, a partir de la finalización del día 28

    de mayo del año en curso (arts. 1º de la ley 24.390; 280 y 319

    del C.P.P.N. y 210 –inc. “k”-, 221 y 222 del C.P.P.F.)”.

  2. Contra dicha resolución, la defensa oficial de G.R.R. y M.Á.R.C.,

    interpuso recurso de casación que fue concedido en fecha 9 de junio de 2021.

  3. La defensa motivó su presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 456 y cc. del CPPN.

    Afirmó que la decisión recurrida no sólo se aparta de las condiciones de vigencia del art. 7.5 C.A.D.H. y de su ley Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    reglamentaria n° 24.390 sino que además descansa en meras afirmaciones genéricas sobre la necesidad de mantener a los imputados privados de la libertad, sin evaluar las circunstancias particulares del caso cuyo análisis fundado hubiera permitido arribar a argumentos sólidos en relación a la inexistencia de los motivos que podrían habilitar la prórroga de la prisión preventiva.

    Manifestó que el a quo solo tuvo en cuenta la gravedad del delito y nada dijo sobre la eventual verificación de los extremos legales requeridos para prorrogar la medida una vez transcurridos los dos años de vigencia.

    Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 24.390.

    Al respecto, señaló que “…dogmáticamente se argumentó

    que es necesario el mantenimiento del encierro cautelar de mis defendidos por una interpretación inconstitucional del art. n°

    3 de la ley 24.390 en el sentido que la concurrencia de riesgo procesal del art. 319 del CPPN permite extender los plazos de prisión preventiva fijados en el artículo 1º de la citada ley”.

    Indicó que una vez vencido el plazo razonable establecido por la ley la prisión preventiva debe cesar aún si subsisten los riesgos procesales que motivaron su imposición.

    Asimismo, puntualizó que el Tribunal no valoró las previsiones implementadas del CPPF que permiten establecer un catálogo de diferentes medidas de coerción, dentro de las cuales, la prisión preventiva deviene no sólo como la más gravosa sino también que resulta aplicable cuando el resto se demuestre insuficiente para conculcar el riesgo procesal.

    Refirió que podría disponerse la libertad de los imputados mediante el uso de un dispositivo electrónico que permitiría dar cuenta de su ubicación las 24 horas.

    Resaltó que la demora en la tramitación del proceso Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

    CFP 2091/2019/TO1/8/1/CFC11

    solo resulta atribuible al sistema de justicia que no ha podido brindar una solución en tiempo oportuno a sus intereses.

    Por último, precisó que el Tribunal omitió valorar que en caso de que los imputados recuperen su libertad no podrán circular libremente, sino que deberán permanecer en sus domicilios cumpliendo con las medidas de aislamiento y/o distanciamiento social, preventivas y obligatorias dispuestas por el Estado Nacional con motivo de la pandemia declarada por la O.M.S.

    Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Sentado lo expuesto y conocido el criterio de mis colegas, considero que nos encontramos en presencia de una cuestión federal vinculada a la libertad ambulatoria del imputado durante el proceso (artículos 75 inciso 22 de la CN,

    7 de la CADH y 9 del PIDCyP), razón por la cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Di Nunzio” (Fallos 328:1108)

    el recurso deducido resulta admisible.

    Ello, sin perjuicio de la solución que, en el caso,

    pudiera corresponder.

    Tal es mi voto.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    De manera preliminar cabe destacar que se le atribuyó

    a M.Á.R.C. y a G.R.R. el delito de comercialización de estupefacientes -art. 5º inc.

    c

    de la ley 23.737-, agravado por la intervención, en forma organizada, de tres o más personas -art. 11 inc. “c” ley 23.737-, en concurso ideal con el de trata de personas con fines de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR