Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Mayo de 2021, expediente FRE 011213/2017/TO01/13/1/CFC002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala I-

FRE 11213/2017/TO1/13/1/CFC2

MARQUEZ, F.M. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 696/21

Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en la presente causa n° 11213/2017/TO1/13/1/CFC2, caratulada “MÁRQUEZ,

F.M. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I.Q. el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, con competencia en materia de ejecución penal e integrado en forma unipersonal por el señor juez J.M.I., en fecha 24 de julio de 2020,

resolvió: “

  1. HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.M.C., en ejercicio de la representación legal del condenado F.M.M.,

    D.N.

  2. Nº 29.332.521.

  3. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley N° 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley N° 27.375.

  4. DISPONER que, a los fines indicados, se tome razón de lo resuelto en el marco del Legajo de Ejecución de la Pena del condenado F.M.M., D.N.

  5. Nº 29.332.521” -el resaltado Fecha de firma: 13/05/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    pertenece al original-.

    II.Q., contra esa decisión, el representante del Ministerio Público F., F.M.C.,

    interpuso recurso de casación el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

  6. El recurrente fundó su presentación en el primer supuesto del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Luego de referirse a las condiciones de admisibilidad del recurso y reseñar los antecedentes del caso, expresó que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10 de la Ley 24660 y 14,

    inciso 10 del Código Penal (CP) –texto según Ley 27375-

    resultaba carente de razonabilidad y motivación,

    transgrediendo, de tal modo, lo establecido en los artículos 123 y 404 inciso 2º del CPPN.

    En tal sentido, expuso que las modificaciones introducidas a las normas mencionadas no vulneraban el principio de igualdad, debido a que la ley fijó “(u)n catálogo ex ante de delitos a los que se les veda la posibilidad de ingresar al periodo de libertad condicional […]”, como tampoco el régimen de progresividad, en tanto estableció “(u)n régimen preparatorio para la liberación elaborado a través de un programa específico de carácter individual […]”.

    Puntualizó que el legislador estableció un régimen distinto de cumplimiento de la pena para aquellos condenados por ciertos delitos -entre ellos, algunos relacionados a la infracción a algunas normas de la Ley 23737-, como en el caso de F.M.M. quien fue condenado a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión efectiva y multa mínima, por haber sido encontrado coautor responsable del delito de transporte de 2

    Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FRE 11213/2017/TO1/13/1/CFC2

    MARQUEZ, F.M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal estupefacientes, previsto y reprimido por el artículo 5°,

    inciso “c” de la ley antes citada.

    Recordó, a continuación, que al oponerse a la declaración de inconstitucionalidad de la norma, manifestó

    no sólo la gravedad de ese acto sino también que el legislador se encuentra facultado a regular y reglamentar políticas criminales específicas.

    De otra parte, expresó que la reforma introducida por la Ley 27375 no contravenía las normas de protección de los derechos humanos relacionadas con la reinserción social, en tanto la imposibilidad de acceder a modalidades de libertad anticipada no resultaba en sí misma un impedimento para tal finalidad.

    Al mismo tiempo, puso de manifiesto que el legislador estableció un régimen de libertad anticipada específico para las personas condenadas por algunos de los delitos enumerados en el art. 14 del CP, denominado “Régimen preparatorio para la liberación”, contemplado en el artículo 56 quater de la Ley 24660 -modificada por Ley 27375-, con la finalidad de promover la reinserción social del condenado.

    Señaló, con cita de fallos de la Corte Suprema,

    que la determinación de los intereses que han de ser protegidos a través del orden jurídico penal, así como la forma e intensidad con la que habrá de reaccionar frente a las ofensas a ese régimen, es una facultad propia del Poder Legislativo y que, en este aspecto, el control por parte del Poder Judicial se limita al examen de su razonabilidad.

    En ese orden, sostuvo que los artículos 14 del CP y 56 bis de la Ley 24660 no resultan irrazonables, y que Fecha de firma: 13/05/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    tampoco podía considerarse que legislaran respecto de una de las denominadas -por la jurisprudencia y la doctrina-

    categorías sospechosas

    .

    Asimismo, expresó que la cuestionada reforma legislativa no era contraria a los postulados de Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), que de conformidad con la doctrina emanada del más Alto Tribunal en el precedente “V.” representan el parámetro aplicable respecto de las condiciones de detención.

    En definitiva, solicitó que se casara la resolución recurrida y se declarara la constitucionalidad de la norma.

    Hizo reserva del caso federal.

  7. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentaron tanto la defensora ante esta instancia, M.F.H.,

    como el F. General, R.O.P..

    IV.a. La defensa sostuvo que el recurso interpuesto era inadmisible en tanto sólo exponía la discrepancia del recurrente con la solución adoptada sin demostrar el supuesto de arbitrariedad alegado. A la par que señaló que, de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema, al Ministerio Público F. no le asistía la garantía de la “doble conformidad judicial”.

    Sin perjuicio de ello, expuso que la decisión cuestionada resultaba ajustada a derecho y respetuosa de los principios constitucionales progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad,

    reinserción social y culpabilidad, entre otros; y por tal motivo, el recurso debía ser rechazado.

    Seguidamente, expresó que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el juez a quo no 4

    Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FRE 11213/2017/TO1/13/1/CFC2

    MARQUEZ, F.M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal implicaba que el Poder Judicial se arrogara facultades legislativas, sino que formaba parte de los deberes de la magistratura asegurar la supremacía de la Constitución Nacional (CN), verificando, en cada caso, que las normas cuya aplicación se pretendía guardaran conformidad con la Ley Fundamental.

    Adicionó a lo expuesto, que la reforma legislativa en cuestión vulneraba principios de raigambre constitucional, como los de resocialización, progresividad y humanidad de las penas.

    De tal modo, señaló que la progresividad es la base del tratamiento penitenciario, permitiendo a los internos avanzar de menor a mayor y que es obligación del Estado garantizarles que puedan retornar al medio libre de forma gradual y positiva.

    Respecto del “Régimen preparatorio para la liberación” –establecido en el artículo 56 quater de la Ley 24660, texto según Ley 27375- expresó a diferencia del instituto de la libertad condicional no permitía el acceso a la liberación vigilada con anterioridad al agotamiento de la sanción, sino que se trataba de un régimen de salidas breves más restrictivo y de acotado alcance.

    De otra parte, adujo que los artículos 56 bis,

    inciso 10 de la Ley 24660 y 14, inciso 10 del código de fondo, reformados por la Ley 24660, avasallaban el principio de igualdad ante la ley tutelado por la CN y el artículo 8 de la Ley de Ejecución Penal.

    Al respecto, puntualizó que el artículo mencionado no estableció diferencias entre los internos en virtud del delito por el que fueran penados y que la Fecha de firma: 13/05/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    distinción efectuada por el legislador resultaba arbitraria en tanto no obedecía a un criterio objetivo y razonable,

    sino que se basaba en la consideración de la peligrosidad de los internos, en función de la comisión de determinados delitos; citó jurisprudencia de esta Cámara en apoyo a su postura.

    Adujo, en tal sentido, que la reforma legislativa importaba la transgresión del principio constitucional de razonabilidad de los actos de gobierno.

    Por último, señaló que F.M. se encontraba incorporado al régimen de la libertad condicional desde el 18 septiembre de 2020 y que el 12 de enero de 2021 estaría en condiciones de acceder al “Régimen Preparatorio para la liberación”, por tales motivos señaló

    la inconveniencia de prisionizar nuevamente al nombrado por un breve período de tiempo, interrumpiendo el proceso de readaptación social.

    Finalmente, recordó la grave crisis sanitaria que...

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