Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Mayo de 2021, expediente FMZ 093002993/2011/TO01/2/1/CFC002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – S. I

Causa Nº FMZ

93002993/2011/TO1/2/1/CFC2

J.V., A.C. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 669/21

Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2021, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ 93002993/2011/TO1/2/1/CFC2 del registro de esta S. I, caratulado: “J.V., A.C. s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I.Q. en fecha 8 de septiembre de 2020, el juez R.J.N. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de M., con competencia en materia de ejecución, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) DECLARAR

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14 del CP en el presente caso, por resultar contrario a lo dispuesto en los arts.

16, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional por violentar los principios de Igualdad ante la Ley (art. 16

C.N., 24 C.A.D.H. y 15 del P.I.D.C.P., art. 8 de la Ley 24.660); Proporcionalidad (art. 18 y 19 C.N., art. 9

C.A.D.H. y 15 P.I.D.C.P.) Humanidad de las penas (art. 5.6

C.A.D.H, 9 de la Ley 24.660) y Fin de resociabilización de 1

Fecha de firma: 12/05/2021

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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la pena (art. 5.6 C.A.D.H y 10.3 P.I.D.C.P. y art. 1, 5, 6

y 7 de la Ley 24.660). 2) CONCEDER a J.V. AXEL

CRISTIAN el beneficio de la Libertad Condicional a partir del día 04 de octubre de 2020, con una supervisión sistemática de la Dirección de Promoción del Liberado,

siendo el domicilio de cumplimiento sito en Bº El Cardenal Mzna “K” casa 20 G.C.- Pcia. de M., de conformidad con el art. 13 del C.P y el 28 de la ley 24660; la que deberá hacerse efectiva en la presente causa desde el penal al que se le encomiendan los actos previstos en el art. 508 del C.P.P.N. consistentes en notificar las reglas de conductas impuestas y remitir actas de compromiso a este Juzgado de Ejecución…” (el resaltado corresponde al original).

II. Contra esa decisión, la fiscal general M.G.A. interpuso el recurso de casación en estudio,

el que fue concedido en fecha 28 de octubre de 2020.

III. La recurrente encuadró sus agravios en la hipótesis prevista en los artículos 456, inciso 1 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación –en lo sucesivo CPPN-.

Sostuvo que “(l)a declaración de inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.375 al artículo 14 del Código Penal, como consecuencia de errada interpretación de los principios constitucionales de igualdad y resocialización de pena,

configura una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, en los términos del artículo 456 inc. c) del CPPN…”. Ello, toda vez que “…las modificaciones 2

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Cámara Federal de Casación Penal introducidas por la ley 27.375, en nada lesionan los principios constitucion[al]es citados…”.

Comenzó por referir que “…contemplar la naturaleza de los delitos tipificados en la ley 23.737 – y con ello la gravedad y la lesividad que éstos acarrean para la salud pública- a la hora de evaluar el régimen de la ejecución de la pena que ellos observarán, configura un criterio válido que lejos está de configurar una situación arbitraria. Más aún, cuando el fundamento de tal distinción obedece a razones de política criminal,

potestad de resorte exclusivo del Poder Legislativo…”.

Expresó que “…ha sido ese brazo del Estado el que ha resuelto restringir los beneficios de la libertad anticipada respecto de ciertas categorías de delitos en ‘función de la inocultable gravedad de [los] delitos en juego’ (CNCP, S.I., Barrio Mereles M de 30/08/10) y,

en este aspecto no concierne al Poder Judicial efectuar un análisis del mérito o conveniencia, acierto o error de la norma, ya que es propio de las atribuciones constitucionales de ese Poder estatal. A fortiori, cuando ese cuerpo legislativo ha actuado en consonancia con los compromisos asumidos por el Estado Nacional en materia de narcotráfico…”.

Manifestó que “…mal puede sostenerse entonces,

que la consideración de circunstancias que expresamente nuestro Estado ha asumido meritar, constituya una causal 3

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arbitraria, irrazonable, desproporcionada, discriminatoria o infundada que resulte merecedora de la sanción más grave que prevé nuestro ordenamiento, cual es la tacha de inconstitucionalidad de la norma…”.

Continuó refiriendo que “…en ese sentido, mal puede señalarse que la proscripción a los condenados por los delitos enunciados en el nuevo art. 14 del Código Penal, impida un avance gradual en el régimen progresivo de la pena que les permita un egreso antes del cumplimiento de la sanción impuesta. Es que, la propia ley 27.375 incorporó al texto de la ley 24.660 el artículo 56

quárter. Éste contempla un programa de libertad –régimen preparatorio para la liberación- que comienza un año antes del vencimiento de la pena y puede incluir salidas transitorias a prueba…”.

Encontró claro que “…la reforma introducida a la norma en cuestión lejos de resultar contraria a las disposiciones constitucionales –tal y como lo sostiene el Tribunal Oral-, legisla expresamente la progresividad que estos delitos tendrán. En ese sentido, establece un régimen de cumplimiento de la pena que si bien, cuenta con plazos y exigencias diferentes para los condenados por los delitos enumerados en esa norma, respeta la progresividad contenida en la normativa constitucional reseñada…”.

Indicó que “(l)o mismo sucede en relación con el principio de resocialización. En ese aspecto, mal puede sostener el a quo que las modificaciones introducidas por la ley 27.375 resultan contrarias a la normativa constitucional por cuanto en ningún caso lesionan,

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Cámara Federal de Casación Penal restringen o impiden que el condenado aprehenda el respeto a ley e incorpore alternativas válidas y lícitas de comportamiento. En este punto, ha de resaltarse que resocialización no equivale a externación…”.

Por otra parte, sostuvo que “…el principio de igualdad tampoco obsta a que el codificador contemple de diferente manera situaciones que considera distintas, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas, aunque su fundamento sea opinable (cfr.

C.S.J.N., Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185;

302:192 y 457; y causa M. 580.

XX. “Motor Once S.A.

c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta.

14/5/87, 310:943)…”.

Concluyó que “…el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los términos de la segunda parte del artículo 14 del Código Penal cometen cualquiera de los delitos especialmente ofensivos allí

descriptos, respecto de aquellas que no hayan sido encontradas culpables de alguno de esos tipos penales, se justifica por la gravedad de tales delitos, y por lo tanto, si ‘existe un fundamento razonable para hacer tal distinción, el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso’ (cfr. C.S.J.N., Fallos:

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311:1451 ―”L’Eveque, R.R. p/robo” rta. el 16/8/88)

…”.

Por último, afirmó que “…la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional no se halla afectada por la exclusión del beneficio de la libertad condicional en los casos de los delitos allí

enumerados, toda vez que la garantía en cuestión consiste en aplicar la ley a todos los casos concurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias (C.S.J.N.,

Fallos: 123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquellas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de desincriminación (C.S.J.N., Fallos:

301:381, 1094; 304:390)…”.

De esa forma, solicitó que se haga lugar al recurso, se case la resolución cuestionada y, en definitiva, se deje sin efecto la libertad condicional concedida a A.C.J.V..

Hizo reserva del caso federal.

IV. Frente al escenario precedentemente expuesto,

se fijó audiencia en los términos de los artículos 454 y 455 -en función del artículo 465 bis- del CPPN, oportunidad en la que tanto el Sr. Fiscal R.O.P. como así

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