Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Marzo de 2021, expediente FBB 011017/2020/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11017/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 11 de marzo de 2021.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 11017/2020/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación... en autos: ‘D., M.V. p/ Infracción a la ley 23.737 (art. 5 inc.

a)’”, proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver la

apelación deducida a fs. 78/89 vta. contra el auto de procesamiento dictado a fs. 61/65

(foliatura Sistema LEX 100).

El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El señor J. de grado decretó el procesamiento, con prisión

    preventiva de M.V.D., por considerarlo prima facie autor material

    penalmente responsable (art. 45 CP) del delito de cultivo de plantas para producir

    estupefacientes (art. 5 inc. ‘a’ de la ley 23.737), y fijó en concepto de responsabilidad

    civil la suma de $100.000, disponiendo la inhibición general de sus bienes para el caso

    de no cumplir con el pago (art. 518 del CPPN).

  2. Contra la referida decisión apeló el Defensor Oficial del

    imputado, y a fs. 117/122 presentó el correspondiente informe sustitutivo de la

    audiencia prevista en el art. 454 CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y

    8/16), oportunidad en la que complementó sus fundamentos.

    En síntesis, la defensa objetó la calificación legal discernida,

    pues, sostuvo que no obran elementos que permitan inferir la especial finalidad de

    comercialización que exige el tipo penal que se le imputa, y en consecuencia propició

    la subsunción del caso a la figura menos gravosa de consumo personal, tipificada en el

    art. 5, penúltimo párrafo.

    Así, sostuvo que más allá de la cantidad de plantas

    contabilizadas, su asistido es un portero de edificio y changarían, consumidor de

    marihuana, que no cuenta con investigaciones que lo involucren con actividades de

    comercio de drogas, resultando ser un autocultivador experimental que consume su

    propia producción para tratar convulsiones por un problema de salud que tuvo hace

    unos años.

    Asimismo, señaló que el cuadro probatorio resulta indicativo de

    un inequívoco destino de consumo personal, y cuyos elementos de convicción

    demostrativos del mismo resultan: su acreditado cuadro de salud; la imposible

    cuantificación del material incautado; el lugar del hallazgo del estupefaciente; las

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11017/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    condiciones personales del imputado (“[s]e trata de un portero y changarín, de

    escasos recursos –es decir, sin utilidades derivadas del comercio de drogas”); la

    pauta –positiva– consistente en no haber negado la existencia del material

    estupefaciente; y el contexto legal que se presenta a partir del dictado de la ley 27.350,

    en la que se reconocen expresamente las propiedades medicinales paliativas de los

    derivados de la planta.

    Criticó que se sostenga una afectación a la salud por el hecho de

    convivir D. con su concubina y seis hijos menores de edad, por considerar que tal

    circunstancia no constituye una ostentación pública al consumo ni la puesta en peligro

    del bien jurídico.

    Se agravió también de la interpretación hecha de los mensajes

    USO OFICIAL

    vinculados a una supuesta manipulación de estupefacientes, una conversación de

    WhatsApp relativa a un supuesto de compra no concretado, sólo indicativo de

    consumo personal.

    Por último, se agravió por la prisión preventiva dispuesta.

    Sostuvo que el imputado ha dado muestras concretas de su arraigo como para

    descartar la mínima sospecha de elusión del trámite de las actuaciones, y que no se dan

    ninguno de los supuestos del art. 222 del CPPF que indiquen la posibilidad de que

    D. pueda entorpecer la investigación. Tampoco se evaluó la aplicación de medidas

    menos gravosas.

  3. A fs. 123/129, el representante del Ministerio Público Fiscal

    presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 CPPN (conf. Acs.

    citadas), donde propició el rechazo del recurso.

  4. Las presentes actuaciones tuvieron inicio a raíz del

    allanamiento ordenado por la J.a de Control provincial (actuación nro. 2435104,

    relacionada con el legajo nro. 108764/0), y llevado a cabo por la policía de la provincia

    de La Pampa en el domicilio situado en calle Errecalde n ro. 1155, con fecha

    14/12/2020.

    En la búsqueda de elementos de interés para la justicia

    provincial, los agentes policiales hallaron en el patio de la vivienda, dos cercos

    fabricados artesanalmente que contenían plantas con características coincidentes con

    los de la especie cannabis sativa. Se procedió así a la identificación del propietario, el

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11017/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    aquí imputado V.M.D., y a la extracción y medición de la totalidad de 191

    plantas de la especie aludida, con una longitud de entre 15 y 267 centímetros, las que

    fueron secuestradas, junto con dos teléfonos celulares. Asimismo, se detuvo al

    encartado (cfr. expediente A.C.O.N. nro. 527/20).

    Así, elevadas que fueron las actuaciones a la sede del Juzgado

    Federal de Santa Rosa, el a quo ordenó se llame a indagatoria al recurrente, y una serie

    de medidas probatorias sobre los efectos secuestrados (f. 26/vta.).

    En oportunidad de declarar (fs. 27/28), el encartado reconoció el

    hecho endilgado, argumentando que las plantas eran cultivadas para su consumo,

    debido a que en el año 2014 tuvo una muerte cerebral y un médico le indicó consumir

    el aceite proveniente de ellas. En su descargo sostuvo que utilizaba las plantas para

    USO OFICIAL

    tomar té y aceite, que eso lo calmaba, ya que tiene un hematoma en la cabeza y que

    consume mucho.

    Asimismo, conforme la pericia química realizada por

    Departamento de Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional

    (Región V), se confirmó que el material vegetal secuestrado se trataba de sustancia

    estupefaciente cannabis sativa (f. 63/vta.).

    En punto a la compulsa de los teléfonos celulares, del informe

    policial realizado al efecto, surge que la línea correspondiente al n ro. 2954338218

    presenta conversaciones de la aplicación móvil WhatsApp que demostrarían la

    relación del imputado con la manipulación y el comercio de estupefacientes. En

    particular, contiene una conversación con el usuario de la línea nro. 2954320551, a

    quien compraría droga; con el usuario de la línea nro. 2954820131, quien sería

    intermediario de una persona que le ofrece “medio kilo” de estupefacientes a cambio

    de dólares; y con la línea nro. 2954529127, a quien envió el siguiente mensaje:

    Avisame negra tengo tres gramos para vender en mil peso por si sabes alguna

    movida

    (cfr. compulsa telefónica, fs. 56/62 vta., y su análisis, fs. 38/54 vta.).

    Con el cuadro reseñado, el J. de grado dictó el procesamiento

    del encartado en orden al delito previsto en el art. 5 inc. ‘a’ de la ley 23.737, cuyo

    análisis viene ahora en grado de apelación para conocimiento de este Tribunal.

    5.1. En primer término, cabe señalar que no existen dudas

    ...

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