Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Marzo de 2021, expediente FBB 011017/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11017/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 11 de marzo de 2021.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 11017/2020/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación... en autos: ‘D., M.V. p/ Infracción a la ley 23.737 (art. 5 inc.
a)’”, proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver la
apelación deducida a fs. 78/89 vta. contra el auto de procesamiento dictado a fs. 61/65
(foliatura Sistema LEX 100).
El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
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El señor J. de grado decretó el procesamiento, con prisión
preventiva de M.V.D., por considerarlo prima facie autor material
penalmente responsable (art. 45 CP) del delito de cultivo de plantas para producir
estupefacientes (art. 5 inc. ‘a’ de la ley 23.737), y fijó en concepto de responsabilidad
civil la suma de $100.000, disponiendo la inhibición general de sus bienes para el caso
-
Contra la referida decisión apeló el Defensor Oficial del
imputado, y a fs. 117/122 presentó el correspondiente informe sustitutivo de la
audiencia prevista en el art. 454 CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y
8/16), oportunidad en la que complementó sus fundamentos.
En síntesis, la defensa objetó la calificación legal discernida,
pues, sostuvo que no obran elementos que permitan inferir la especial finalidad de
comercialización que exige el tipo penal que se le imputa, y en consecuencia propició
la subsunción del caso a la figura menos gravosa de consumo personal, tipificada en el
art. 5, penúltimo párrafo.
Así, sostuvo que más allá de la cantidad de plantas
contabilizadas, su asistido es un portero de edificio y changarían, consumidor de
marihuana, que no cuenta con investigaciones que lo involucren con actividades de
comercio de drogas, resultando ser un autocultivador experimental que consume su
propia producción para tratar convulsiones por un problema de salud que tuvo hace
unos años.
Asimismo, señaló que el cuadro probatorio resulta indicativo de
un inequívoco destino de consumo personal, y cuyos elementos de convicción
demostrativos del mismo resultan: su acreditado cuadro de salud; la imposible
cuantificación del material incautado; el lugar del hallazgo del estupefaciente; las
Fecha de firma: 11/03/2021
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11017/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
condiciones personales del imputado (“[s]e trata de un portero y changarín, de
escasos recursos –es decir, sin utilidades derivadas del comercio de drogas”); la
pauta –positiva– consistente en no haber negado la existencia del material
estupefaciente; y el contexto legal que se presenta a partir del dictado de la ley 27.350,
en la que se reconocen expresamente las propiedades medicinales paliativas de los
derivados de la planta.
Criticó que se sostenga una afectación a la salud por el hecho de
convivir D. con su concubina y seis hijos menores de edad, por considerar que tal
circunstancia no constituye una ostentación pública al consumo ni la puesta en peligro
del bien jurídico.
Se agravió también de la interpretación hecha de los mensajes
USO OFICIAL
vinculados a una supuesta manipulación de estupefacientes, una conversación de
WhatsApp relativa a un supuesto de compra no concretado, sólo indicativo de
consumo personal.
Por último, se agravió por la prisión preventiva dispuesta.
Sostuvo que el imputado ha dado muestras concretas de su arraigo como para
descartar la mínima sospecha de elusión del trámite de las actuaciones, y que no se dan
ninguno de los supuestos del art. 222 del CPPF que indiquen la posibilidad de que
D. pueda entorpecer la investigación. Tampoco se evaluó la aplicación de medidas
menos gravosas.
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A fs. 123/129, el representante del Ministerio Público Fiscal
presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 CPPN (conf. Acs.
citadas), donde propició el rechazo del recurso.
-
Las presentes actuaciones tuvieron inicio a raíz del
allanamiento ordenado por la J.a de Control provincial (actuación nro. 2435104,
relacionada con el legajo nro. 108764/0), y llevado a cabo por la policía de la provincia
de La Pampa en el domicilio situado en calle Errecalde n ro. 1155, con fecha
14/12/2020.
En la búsqueda de elementos de interés para la justicia
provincial, los agentes policiales hallaron en el patio de la vivienda, dos cercos
fabricados artesanalmente que contenían plantas con características coincidentes con
los de la especie cannabis sativa. Se procedió así a la identificación del propietario, el
Fecha de firma: 11/03/2021
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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aquí imputado V.M.D., y a la extracción y medición de la totalidad de 191
plantas de la especie aludida, con una longitud de entre 15 y 267 centímetros, las que
fueron secuestradas, junto con dos teléfonos celulares. Asimismo, se detuvo al
encartado (cfr. expediente A.C.O.N. nro. 527/20).
Así, elevadas que fueron las actuaciones a la sede del Juzgado
Federal de Santa Rosa, el a quo ordenó se llame a indagatoria al recurrente, y una serie
de medidas probatorias sobre los efectos secuestrados (f. 26/vta.).
En oportunidad de declarar (fs. 27/28), el encartado reconoció el
hecho endilgado, argumentando que las plantas eran cultivadas para su consumo,
debido a que en el año 2014 tuvo una muerte cerebral y un médico le indicó consumir
el aceite proveniente de ellas. En su descargo sostuvo que utilizaba las plantas para
USO OFICIAL
tomar té y aceite, que eso lo calmaba, ya que tiene un hematoma en la cabeza y que
consume mucho.
Asimismo, conforme la pericia química realizada por
Departamento de Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional
(Región V), se confirmó que el material vegetal secuestrado se trataba de sustancia
estupefaciente cannabis sativa (f. 63/vta.).
En punto a la compulsa de los teléfonos celulares, del informe
policial realizado al efecto, surge que la línea correspondiente al n ro. 2954338218
presenta conversaciones de la aplicación móvil WhatsApp que demostrarían la
relación del imputado con la manipulación y el comercio de estupefacientes. En
particular, contiene una conversación con el usuario de la línea nro. 2954320551, a
quien compraría droga; con el usuario de la línea nro. 2954820131, quien sería
intermediario de una persona que le ofrece “medio kilo” de estupefacientes a cambio
de dólares; y con la línea nro. 2954529127, a quien envió el siguiente mensaje:
Avisame negra tengo tres gramos para vender en mil peso por si sabes alguna
movida
(cfr. compulsa telefónica, fs. 56/62 vta., y su análisis, fs. 38/54 vta.).
Con el cuadro reseñado, el J. de grado dictó el procesamiento
del encartado en orden al delito previsto en el art. 5 inc. ‘a’ de la ley 23.737, cuyo
análisis viene ahora en grado de apelación para conocimiento de este Tribunal.
5.1. En primer término, cabe señalar que no existen dudas
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