Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Octubre de 2020, expediente FCT 005896/2017/TO01/10/1/CFC003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCT 5896/2017/TO1/10/1/CFC3

Registro nro.:2038/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en la presente causa FCT 5896/2017/TO1/10/1/CFC3 del registro de esta Sala,

L.G., J.L. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

; de la que RESULTA:

  1. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, con fecha 10 de agosto de 2020, resolvió:

    1) NO HACER LUGAR a la LIBERTAD CONDICIONAL del interno condenado JOSÉ L.L.G., D.N.

    I. No ́ ́

    38.382.343 alojado actualmente en el “Complejo Penitenciario Federal No 1” (CPF1), con asiento en la ciudad de E., provincia de Buenos Aires y a disposición del suscripto como Juez de Ejecución. 2)

    REGISTRAR, comunicar, agregar el original al presente Legajo, copia testimoniada al protocolo respectivo y notificar.

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el Defensor Público Oficial en representación del nombrado, el que fue concedido –como recurso de casación- por el tribunal a quo.

  3. En primer lugar, el recurrente explicó

    las cuestiones de admisibilidad y procedencia del recurso interpuesto.

    Seguidamente, señaló que el recurso de casación que se interpone tiene su fundamento en las causales previstas por el art. 456 inciso 1° del C.P.P.N., por tratarse de una inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva, además de un apartamiento del buen sentido y sana crítica que debe imperar en cuanto a la estimación de los hechos,

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    diligencias y material probatorio colectado, para dar base y sustento a la decisión jurisdiccional.

    Afirmó que la resolución recurrida es arbitraria, de conformidad con la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Al respecto, dijo que el tribunal “a quo”

    resolvió sobre la base de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal quienes en forma unánime y “sin fundamento consideraron que [su] pupilo no puede acceder al beneficio liberatorio.”.

    Sostuvo que la denegatoria de la libertad condicional de L.G. resulta “arbitraria e infundada prolongando innecesariamente el tiempo de detención… exponiéndolo al posible contagio de COVID-

    19 si se tiene en cuenta la emergencia sanitaria,

    impidiéndole retornar a su vida libre y cumplir con la manda constitucional de reinserción social.”.

    En subsidio, el recurrente planteó la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley 24.660 por resultar violatoria de principios y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales, como por ejemplo el fin resocializador de las penas y el principio de humanidad, el principio de igualdad y no discriminación, el principio de legalidad, el principio de progresividad y no regresividad y el derecho penal de acto.

    En definitiva, solicitó que se resuelva la petición, sin reenvío. Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensora púbica ante esta instancia, doctora M.F.H. presentó breves notas.

  5. Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    El señor juez G.M.H. dijo:

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCT 5896/2017/TO1/10/1/CFC3

  6. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491,

    segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

    de esta Sala IV, causa N.. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, Reg. N.. 984; causa N.. 742,

    FUENTES, J.C. s/recurso de casación

    , Reg.

    N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, “QUISPE

    RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. N..

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO

    CACHARANE, H.A.s.ón” (Fallos 327:388,

    rta. el 9/3/04).

  7. Cabe recordar que el 1º de agosto de 2019, J.L.L.G. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes a cumplir la pena de 4 años de prisión como autor penalmente responsable del delito previsto en el art.

    5to inciso “c” de la ley 23.737. El hecho por el cual fue condenado data del 7 de julio de 2017.

    En el caso, el tribunal “a quo” consideró que no estaban...

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