Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Septiembre de 2020, expediente FPA 001460/2017/TO01/22/1/CFC003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 1460/2017/TO1/22/1/CFC3

REGISTRO N° 1709/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación de la presente causa FPA

1460/2017/TO1/22/1/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada: “BUCHANAN, A.O. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay, con fecha 16 de junio de 2020,

    resolvió: “1) RECHAZAR LA INCONSTITUCIONALIDAD

    interesada por la Defensa Oficial. 2) DENEGAR las salidas transitorias interesadas por la defensa a favor de A.O.B. (cfr. art. 56 bis, inc.

    10, de la ley 24660).”.

  2. Contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial, doctora J.E., asistiendo al antes nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal “a quo”.

  3. En primer lugar, presentó los antecedentes del caso y las condiciones de admisibilidad del recurso de casación.

    Seguidamente, la defensa se agravio de las consideraciones efectuadas por el tribunal a quo.

    Señaló que la finalidad esencial y constitucional de la ejecución de la pena privativa de libertad es la reinserción social en el medio libre de la persona que ha sido condenada a una pena privativa de la libertad,

    conforme lo expresa la citada normativa tanto nacional como internacional. Afirmó que “no se puede discutir que la tradición jurídico-penitenciaria argentina se inclinó de manera constante y coherente por la implementación de un sistema de tipo progresivo como Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    herramienta para materializar la finalidad de reinserción social”.

    Al respecto, sostuvo que la exclusión del régimen progresivo a determinada categoría de persona en base a la clase de delitos resultaba “irrazonable e infundado”, puesto que carece de toda justificación,

    toda vez que, “pareciera que el Estado no está

    obligado a favorecer, de igual manera, la reinserción social de un sector de la población carcelaria.”.

    En segundo lugar, sostuvo que la discusión se centraba en dilucidar si estamos o no frente a una norma que resulta repugnante o violatoria de los principios generales reconocidos a nivel constitucional y convencional del derecho de ejecución penal -principio de reinserción social (art. 1 de la Ley 24.660), de humanidad (art. 9), la naturaleza del sistema de progresividad de la pena (art. 5 a 7) e igualdad ante la ley (art. 8).

    En lo que respecta al “Régimen Preparatorio para la Liberación”, la recurrente afirmó que no garantizaba la progresividad del régimen penitenciario “no sólo porque la misma es a todas luces ficticia para el condenado, quien recobrará su libertad recién luego de su cumplimiento total, sino, justamente, toda vez que el régimen progresivo significa en puridad evitar el cumplimiento integral intramuros de la pena”.

    La recurrente hizo un análisis del fallo “Napoli” de la CSJN y enfatizó que en impedir a cierto grupo de condenados lo que la ley les otorga a otros “sin razón objetiva de discriminación” que así lo justifique, en función de la naturaleza del delito únicamente, constituye una diferenciación a todas luces ilegítima, arbitraria y discriminatoria.

    Por otro lado, señaló que la reforma no sólo atenta contra el principio de igualdad y la progresividad del régimen penitenciario como garantizador de la realización de la finalidad de reinserción social, “sino que además resulta Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPA 1460/2017/TO1/22/1/CFC3

    violatorio del principio de razonabilidad ya que no consideran la significación que representa las diversas modalidades de ejecución en la incorporación paulatina de la persona al medio libre ni tampoco la progresividad que ha tenido en el régimen penitenciario, el esfuerzo personal que realizó el interno durante el tiempo de privación de libertad, su evolución en el tratamiento penitenciario, sus condiciones personales y sus necesidades como los motivos del avance a través de sus etapas, las calificaciones obtenidas para poder en el último tramo del cumplimiento de la pena, luego de acceder al período de prueba, obtener la anhelada libertad bajo alguno de los institutos que allí se establecen; toda vez que igualmente estará imposibilitado a acceder a tales beneficios en razón de la exclusiva circunstancia de haber sido condenado por un delito en particular”.

    En lo que concierne a los principios de proporcionalidad y culpabilidad, la recurrente refirió

    que si bien la culpabilidad se mensuró al momento de imponer la pena, la imposibilidad ex ante y sin que se autorice prueba en contrario en cuanto a que los condenados por ciertos delitos son incapaces de merecer y gozar de ciertos institutos que hacen al régimen de progresividad de la pena, sin observar en absoluto cuál ha sido el desempeño y la evolución en el tratamiento penitenciario concreto de éste,

    vulneran el principio de razonabilidad,

    proporcionalidad y culpabilidad por el acto -art. 18 y 19 de la C., art. 9 de la C.A.D.H. y art. 15 del P.I.D.C.yP.-, en tanto proscriben la imposición de una pena que excede la gravedad del injusto y la culpabilidad del autor en el hecho

    .

    Por todo ello, la Defensa solicitó que se case la sentencia recurrida, se declare en el caso particular la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24.660, por resultar violatorio de los principios de igualdad ante la ley (art. 16 y 75 inc.

    Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    22 de la CN; art. 1 y 24 de la CADH; arts. 3, 14 y 26

    del PIDCyP y art. 8 de la Ley 24.660), de proporcionalidad, culpabilidad del acto (art. 18 y 19

    de la CN, art. 9 de la CADH y 15 del PIDCyP),

    razonabilidad (art. 28 de la CN), y finalidad resocializadora de la pena (art. 5.6 de la CADH y 10.3

    del PIDCyP) con ostensible menoscabo a su sistema progresivo para la consecución de tal fin preventivo especial positivo (art. 6, 12 y 15 de la Ley 24.660);

    y en consecuencia se incorpore a A.O.B. al régimen de salidas transitorias.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, la defensora pública oficial, doctora Florencia Hegglin presentó breves notas sustitutivas de la audiencia.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491,

    segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

    de esta Sala IV, causa N.. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, Reg. N.. 984; causa N.. 742,

    FUENTES, J.C. s/recurso de casación

    , Reg.

    N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, “QUISPE

    Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPA 1460/2017/TO1/22/1/CFC3

    RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. N..

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO

    CACHARANE, H.A.s.ón” (Fallos 327:388,

    rta. el 9/3/04).

  6. En el caso de autos, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay resolvió

    condenar a A.O.B. a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización – 3

    trozos de marihuana que pesaron 113 grs., 67 grs. y 191 grs. respectivamente, y 9 cebollines de cocaína que arrojaron un peso total de 2,4 grs.-, por los hechos cometidos en fecha 14/10/2017.

    En oportunidad de decidir acerca de la incorporación de A.O.B. a las salidas transitorias el tribunal “a quo” consideró que no correspondía hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad formulado por la defensa y rechazó lo solicitado.

    Contra dicha decisión se interpuso el recurso de casación bajo estudio.

  7. Para dar respuesta a los agravios introducidos por la recurrente, es preciso recordar que el 28 de julio de 2017 se publica en el...

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