Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Agosto de 2020, expediente FRO 092791/2018/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 92791/2018/1/CA1

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A”

integrada, el expediente N° FRO 92791/2018/1/CA1 caratulado “S., K.S. s/ Legajo de Apelación p/ Ley 23.737”,

originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela,

Secretaría Penal.

Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público Oficial Dr.

E.M.C. (fs. 25/34) contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2020 obrante a fs. 17/23, que en lo que aquí interesa, dictó la prisión preventiva de K.S.S..

Concedido dicho recurso (fs. 35), los autos se elevaron a la Alzada y fueron recibidos en la Sala “A” (fs. 39). Se habilitó la feria judicial y se dispuso la intervención de este tribunal conforme Acordadas Nº 73/2020;

84/2020 y 97/2020 (fs. 43). Se designó audiencia para informar, oportunidad en que las partes presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100, en dicha oportunidad, la fiscalía planteó que se declare la falta de jurisdicción de este Tribunal para resolver la cuestión planteada o, subsidiariamente, confirme la resolución del 2 de marzo de 2020 que ordenó la prisión preventiva de K.S.S., quedando los autos en condiciones de resolver.

El Dr. J.G.T. dijo:

1) La defensa al apelar sostuvo que el juez de instrucción debió considerar la presunción de inocencia que beneficia a todo acusado y debió tratarlo como tal,

mientras no se determinara su responsabilidad penal mediante una sentencia firme y que la prisión preventiva, al igual que Fecha de firma: 24/08/2020

Alta en sistema: 25/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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las demás medidas cautelares, se debió imponer en tanto fuera indispensable para los objetivos propuestos, es decir que sólo procedería cuando sea el único medio que permitiera asegurar los fines del proceso.

Indicó que el magistrado resolvió imponer la prisión preventiva fundado en el monto de la pena, por el delito imputado y en la posibilidad de fuga en función de consideraciones abstractas y generales (solidez de la imputación, grado de presunción de culpabilidad, pronóstico de una futura condena de efectivo cumplimiento), expresó que dichas aseveraciones no se condicen con la realidad, toda vez que su pupilo no puede evadirse por su condición médica, al ser portador de VIH en tratamiento, y escapar significaría poner en serio riesgo su vida. Además, su condición económica conlleva que deba concurrir a un hospital para recibir el tratamiento y no podría eludir a la justicia por mucho tiempo. Por otra parte, se encuentra fuertemente vinculado a la comunidad en la que vive, siempre lo encontraron rodeado de amistades y tiene un vínculo afectivo con su pareja con la que convive junto a su hija. Explicó que si bien el encartado no tenía un empleo formal, trabajaba haciendo changas en una fábrica de ladrillos y un lavadero. En cuanto a la prueba del riesgo procesal, manifestó que es necesario que se determine,

fehacientemente su existencia sobre bases concretas y no ficticias, es decir debería haberse indicado cuáles serían los futuros elementos probatorios y de qué manera podía su asistido afectarlos, dicha falencia importa una arbitrariedad que afectó el derecho de defensa.

Entendió que no se dieron los peligros procesales que impidieran a su representado transitar el proceso penal en libertad y debería haberse tenido en cuenta el catálogo de medidas de coerción personal fijadas por el Fecha de firma: 24/08/2020

Alta en sistema: 25/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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artículo 210 del C.P.P.F.

Solicitó, en definitiva, se revoque el resolutorio en crisis y se disponga la inmediata libertad de su asistido. Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

aplicable al caso. Formuló reserva de recursos y del caso federal.

Y considerando que:

1) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482,

implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

    la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 25/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por...

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