Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Agosto de 2020, expediente FBB 009298/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9298/2018/1/CA1 – S. II – Sec. 1

Bahía Blanca, 6 de agosto de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 9298/2018/1/CA1, de la secretaría nro. 1, caratulado:

Legajo de apelación… en autos: ‘R., S.A. p/ infracción ley

23.737 (art. 5, inc. e); infracción ley 23.737 (art. 11, inc. e)’

, venido del Juzgado

Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación deducido a fs.

sub 70/74., contra el auto de procesamiento dictado a fs. sub 65/67.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. A fs. sub 65/67 el Juez de grado decretó el procesamiento –

sin prisión preventiva– de S.A.R. por considerarlo prima facie autor

penalmente responsable del delito de suministro de estupefacientes a título gratuito,

agravado por haberse cometido en un lugar de detención, en grado de tentativa (arts.

42 y 45 del Código Penal, y art. 5, inc. “e” de la ley 23.737).

Asimismo, mandó a trabar embargo sobre bienes o dinero de su

propiedad hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

2. Contra lo así resuelto, a fs. sub 70/74 apeló la Defensa

Oficial.

En síntesis, expresó que el resolutorio que se recurre carece de

sostén probatorio suficiente para definir la responsabilidad del imputado y se

construye sin valorar su descargo, omitiendo, además, el tratamiento de la prueba

ofrecida, la cual alega que resultaría de indudable interés para descartar los extremos

descriptos en el tipo penal considerado para su procesamiento, violándose de esta

manera, su derecho de defensa.

Sostuvo que R. expresó categóricamente desconocer por

completo la sustancia oculta, siendo en ese tiempo cadete y habiendo concurrido

varias veces a la comisaría cumpliendo esa actividad.

Que la evidencia de los datos aportados respecto de su actividad

como cadete, la identidad de la persona que le habría entregado las mercaderías, el

sujeto que las recibiría y el domicilio donde fueron retiradas, resultan conducentes.

Cuestionó la posición del fiscal, que en un principio propugnó la

necesidad de que sean aportados los datos para la producción de esa prueba, aunque

posteriormente, cambió su postura sosteniendo su rechazo, siendo que su realización

Fecha de firma: 06/08/2020

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

34856773#263361851#20200806104005692

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9298/2018/1/CA1 – S. II – Sec. 1

tenía como objetivo probar el desconocimiento de R. respecto de la sustancia

hallada en el interior de un paquete de sal fina.

Por otra parte, manifestó que no se notificó a su parte lo

decidido al respecto, excluyendo toda posibilidad de revertir con sólidos argumentos

tal temperamento, extremo que tampoco subsanó el magistrado instructor, quien sólo

se limitó a definir la responsabilidad de su pupilo dictando su procesamiento.

Que en la instrucción también debe darse lugar a la producción

de la prueba para sustentar la hipótesis de la defensa ya que, de otra manera, se

admitiría la existencia de un proceso penal que en su etapa inicial reduce el derecho de

defensa a la sola expresión de un descargo.

Asimismo, expresó que estamos en presencia de una

simplificación analítica notable, donde se pondera únicamente el hallazgo de la droga

USO OFICIAL

para sostener arbitrariamente un propósito de suministro que no está acreditado en la

causa, surgiendo un obstáculo de momento infranqueable a la hora de dar por

acreditada la ilicitud de la conducta.

Finalmente, entendió que un análisis correcto del suceso objeto

de investigación lo ubica a R. como víctima de una maniobra engañosa de un

tercero para que se concrete el ingreso de sustancia prohibida a través de su persona y

concluyendo que, la versión del imputado y la ausencia de algún elemento probatorio

de entidad que la desacredite, demuestra la carencia del componente subjetivo que se

requiere para adecuar su conducta al ilícito atribuido.

Con base en lo expuesto, peticionó se dicte el sobreseimiento del

nombrado y, subsidiariamente, su falta de mérito.

3. Concedido el recurso e ingresado el expediente a esta Alzada,

la Defensa Pública Oficial informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN

(ley 26.374 y acordadas CFABB 72/08: 4to. y 5to. y 8/16), oportunidad en la que

mantuvo y mejoró los fundamentos de la apelación (fs. sub 137/140).

Por su parte, el Ministerio Público F., a fs. sub 134/136

expresó razones para confirmar el resolutorio apelado.

4. Ingresando al fondo de la cuestión traída a conocimiento de

esta S., adelanto que el temperamento incriminante adoptado por el magistrado de

grado se ajusta a derecho.

Fecha de firma: 06/08/2020

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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