Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Agosto de 2020, expediente FBB 009298/2018/1/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9298/2018/1/CA1 – S. II – Sec. 1
Bahía Blanca, 6 de agosto de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 9298/2018/1/CA1, de la secretaría nro. 1, caratulado:
Legajo de apelación… en autos: ‘R., S.A. p/ infracción ley
23.737 (art. 5, inc. e); infracción ley 23.737 (art. 11, inc. e)’
, venido del Juzgado
Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación deducido a fs.
sub 70/74., contra el auto de procesamiento dictado a fs. sub 65/67.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1. A fs. sub 65/67 el Juez de grado decretó el procesamiento –
sin prisión preventiva– de S.A.R. por considerarlo prima facie autor
penalmente responsable del delito de suministro de estupefacientes a título gratuito,
agravado por haberse cometido en un lugar de detención, en grado de tentativa (arts.
42 y 45 del Código Penal, y art. 5, inc. “e” de la ley 23.737).
Asimismo, mandó a trabar embargo sobre bienes o dinero de su
propiedad hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).
2. Contra lo así resuelto, a fs. sub 70/74 apeló la Defensa
Oficial.
En síntesis, expresó que el resolutorio que se recurre carece de
sostén probatorio suficiente para definir la responsabilidad del imputado y se
construye sin valorar su descargo, omitiendo, además, el tratamiento de la prueba
ofrecida, la cual alega que resultaría de indudable interés para descartar los extremos
descriptos en el tipo penal considerado para su procesamiento, violándose de esta
manera, su derecho de defensa.
Sostuvo que R. expresó categóricamente desconocer por
completo la sustancia oculta, siendo en ese tiempo cadete y habiendo concurrido
varias veces a la comisaría cumpliendo esa actividad.
Que la evidencia de los datos aportados respecto de su actividad
como cadete, la identidad de la persona que le habría entregado las mercaderías, el
sujeto que las recibiría y el domicilio donde fueron retiradas, resultan conducentes.
Cuestionó la posición del fiscal, que en un principio propugnó la
necesidad de que sean aportados los datos para la producción de esa prueba, aunque
posteriormente, cambió su postura sosteniendo su rechazo, siendo que su realización
Fecha de firma: 06/08/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
34856773#263361851#20200806104005692
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9298/2018/1/CA1 – S. II – Sec. 1
tenía como objetivo probar el desconocimiento de R. respecto de la sustancia
hallada en el interior de un paquete de sal fina.
Por otra parte, manifestó que no se notificó a su parte lo
decidido al respecto, excluyendo toda posibilidad de revertir con sólidos argumentos
tal temperamento, extremo que tampoco subsanó el magistrado instructor, quien sólo
se limitó a definir la responsabilidad de su pupilo dictando su procesamiento.
Que en la instrucción también debe darse lugar a la producción
de la prueba para sustentar la hipótesis de la defensa ya que, de otra manera, se
admitiría la existencia de un proceso penal que en su etapa inicial reduce el derecho de
defensa a la sola expresión de un descargo.
Asimismo, expresó que estamos en presencia de una
simplificación analítica notable, donde se pondera únicamente el hallazgo de la droga
USO OFICIAL
para sostener arbitrariamente un propósito de suministro que no está acreditado en la
causa, surgiendo un obstáculo de momento infranqueable a la hora de dar por
acreditada la ilicitud de la conducta.
Finalmente, entendió que un análisis correcto del suceso objeto
de investigación lo ubica a R. como víctima de una maniobra engañosa de un
tercero para que se concrete el ingreso de sustancia prohibida a través de su persona y
concluyendo que, la versión del imputado y la ausencia de algún elemento probatorio
de entidad que la desacredite, demuestra la carencia del componente subjetivo que se
requiere para adecuar su conducta al ilícito atribuido.
Con base en lo expuesto, peticionó se dicte el sobreseimiento del
nombrado y, subsidiariamente, su falta de mérito.
3. Concedido el recurso e ingresado el expediente a esta Alzada,
la Defensa Pública Oficial informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN
(ley 26.374 y acordadas CFABB 72/08: 4to. y 5to. y 8/16), oportunidad en la que
mantuvo y mejoró los fundamentos de la apelación (fs. sub 137/140).
Por su parte, el Ministerio Público F., a fs. sub 134/136
expresó razones para confirmar el resolutorio apelado.
4. Ingresando al fondo de la cuestión traída a conocimiento de
esta S., adelanto que el temperamento incriminante adoptado por el magistrado de
grado se ajusta a derecho.
Fecha de firma: 06/08/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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