Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Junio de 2020, expediente FCB 022018557/2013/TO02/8/1/CFC004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 22018557/2013/TO2/8/1/CFC4

REGISTRO NRO. 880/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2020, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordadas 6/20,

8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB

22018557/2013/TO2/8/1/CFC4 caratulada “FERREYRA,

R. s/ recurso de casación”.

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de C., provincia homónima, con fecha 24 de abril de 2020, rechazó la solicitud de libertad anticipada en favor de R.F., solicitada por el señor Defensor Público Oficial, Dr. J.P..

  2. Contra dicha decisión, la defensa oficial del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y elevado a estudio de esta Alzada.

    En primer lugar, se agravia por entender que el tribunal a quo realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Expresó que la resolución recurrida se enfoca en la falta de determinación, falta de análisis del bien común y del bien general, apartándose de lo dispuesto en el supuesto “d” de la Acordada 9/2020

    dictada en el marco de una “Pandemia”, por la CFCP.

    Destacó que el 2 de julio del corriente año,

    su asistido estaría en condiciones de gozar de la libertad condicional y solicitó que se reconozca a F. el derecho de gozar una libertad anticipada mediante el instituto de la prisión domiciliaria,

    hasta tanto acceda a su libertad condicional –en Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    concordancia con lo dispuesto por el Ministerio Publico F. el día 22 de abril del corriente año-.

    Seguidamente consideró que el decisorio puesto en crisis no satisface el requisito de motivación suficiente exigido por el art. 123 del C.P.P.N., bajo pena de nulidad.

    Finalmente, por los motivos expuestos sostuvo que la resolución recurrida resulta arbitraria por lo que solicitó que se hiciera lugar al recurso y se la dejara sin efecto. Hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la etapa prevista por el art. 465

    bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (ley 26.374)-, el representante del Ministerio Publico F., D.M.A.V. y el Defensor Público Oficial, asistiendo a R.F., presentaron breves notas.

    En su presentación, el señor fiscal general solicitó que se rechazara el recurso de la defensa y se confirmara el fallo impugnado.

    Por su parte, la Defensa Pública Oficial de F. peticionó que se le hiciera lugar al recurso de casación interpuesto en favor de su defendido, se revocara la resolución recurrida y, en consecuencia,

    se concediera la libertad anticipada bajo modalidad de arresto domiciliario.

    Superada esta etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas El señor juez G.M.H. dijo:

  4. En primer lugar, cabe recordar que, en el caso de autos, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de C. condenó a R.F. a cumplir la pena de 8 años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de almacenamiento de sustancias estupefacientes (art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737). Con fecha 23 de abril de 2020 se redujo la pena de la condena dispuesta al nombrado -en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737- a 5 años de prisión.

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 22018557/2013/TO2/8/1/CFC4

    La pena impuesta vence el 19 de febrero de 2022 y F. se encontraría en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional el 27

    de junio de 2020.

    En el presente incidente, la defensa solicitó

    la libertad anticipada del nombrado, en virtud de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19. Señaló que el fiscal ante el tribunal oral había dictaminado a favor de la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria, hasta tanto se cumpla el requisito temporal para la procedencia de la libertad condicional.

    El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de C., rechazó la solicitud de libertad anticipada en favor de R.F..

    Para así decidir, el tribunal “a quo” señaló

    que “…no existe en la actualidad una norma o fallo plenario, que conmine a los tribunales de la Nación a disponer en forma automática la sustitución de la modalidad de ejecución en establecimientos penitenciarios de medidas privativas de la libertad a todos los internos que se encuentren dentro de lo que se consideran `grupos de riesgo` vinculados al virus COVID-19, sino recomendaciones que apuntan a la evaluación prioritaria acerca del otorgamiento de medidas alternativas como resultan ser la libertad condicional, el arresto domiciliario o la libertad asistida.”.

    En efecto, luego de analizar lo expuesto por el representante del Ministerio Público F. y lo establecido en la Acordada 9/20 de la CFCP, el tribunal puso en resalto una serie de circunstancias objetivas que evidenciaban la razonabilidad del mantenimiento del modo de detención que viene cumpliendo el encausado.

    En la sentencia se destacó, en lo sustancial,

    que no correspondía concederle la libertad anticipada,

    pues “…en el caso concreto del interno R.F. de firma: 22/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    F., no se advierte de que manera positiva, la posibilidad de que cumpla lo que resta de su condena en libertad, podría resultar una medida que, en sí

    misma, permita resguardar su salud en mayor grado, que en la situación de privación de su libertad que actualmente está transitando.”.

    Seguidamente, el tribunal entendió que, “…

    tomando en cuenta principalmente la naturaleza del hecho que motivo la condena del interno F., no puede ser valorado positivamente a los fines de otorgar un beneficio de libertad anticipada, pues no debe ser entendido como delito de “escasa lesividad”

    en los términos del punto 2, apartado a) de la acordada nº9/20 de la CFCP”.

    Asimismo, concluyó que la situación actual del nombrado no se encuentra incluida en los grupos de personas de riesgo que podrían verse...

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