Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Febrero de 2020, expediente FRO 000205/2018/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. Rosario, 10 de febrero de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

205/2018/1/CA1 de entrada, caratulado: “Legajo de Apelación en autos C., R.D.; C., L.D.C., N.R. y otros por Infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Penal) del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. N.D.P., en ejercicio de la defensa técnica de L.D., N.R. y R.D.C. (fs.

25/28, 29/32 y 33/36, respectivamente) y por el Dr. I.A.G.,

abogado defensor de D.R.A. (fs. 37/38 vta.) contra la resolución del 27 de septiembre de 2019 (fs. 1/20) mediante la cual el juez de instrucción ordenó

el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados como probables autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inciso “c” de la ley 23.737) agravado por haber sido cometido por tres o más personas en forma organizada (art. 11 inciso “c” de la ley 23.737) y en el caso de L.D., N.R. y R.D.C., en concurso real (art. 55 del C.P.) con los delitos de tenencia de armas de fuego de uso civil y simple tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis,

inciso 2°, párrafos primero y segundo del C.P.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs.

45); se integró el Tribunal conforme lo establecido por Acordada 118/2019 CFAR

y se designó audiencia oral en los términos del artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 46);

se glosaron los memoriales sustitutivos del informe oral acompañados por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 47/51) y por los apelantes (fs.

52/54 vta., 55/58 vta., 59/62 vta. y 63/66 vta.), quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 67).

La Dra. V. dijo:

  1. ) A. interponer el recurso, el Dr. N.D.P., en ejercicio de la defensa técnica de L.D., N.R. y R.D.F. de firma: 10/02/2020

    A.ta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    C., se agravió por considerar que los elementos de convicción reunidos en la causa no son suficientes como para conformar el juicio de probabilidad que exige el auto de procesamiento dictado en los presentes.

    En tal sentido, indicó que el material secuestrado en el allanamiento practicado en el domicilio de sus asistidos resulta escaso; que no se realizaron pericias sobre los teléfonos celulares incautados de las que surja algún indicio de comercio ilegal de estupefacientes; afirmó que el dinero secuestrado corresponde al giro comercial que allí se desarrollaba (venta de comestibles).

    Expresó que de las medidas de inteligencia previas llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad no surgen elementos de sospecha sólidos que justifiquen la imputación que se les hizo a sus defendidos, afirmando que no existen filmaciones o fotografías en las que se aprecie a sus defendidos intercambiar dinero por sustancias prohibidas, ni tampoco se ven maniobras de otra naturaleza que sean indicios de la comisión de tal ilícito, ni se realizaron escuchas telefónicas, ni tampoco se secuestraron elementos con restos de estupefacientes que indiquen que allí se fraccionaban o manipulaban tales elementos.

    Por otra parte, se quejó de la prisión preventiva que se les impuso, a la que consideró una “solución jurídica extrema” que a su criterio vulnera las garantías constitucionales, el principio de inocencia y se contrapone con los Tratados Internacionales con rango constitucional conforme el art. 75 inc.

    22 de la C.N. Afirmó que en la causa no existen elementos de prueba suficiente como para vincular a sus asistidos en los hechos que se le atribuyen, lo que impide suponer con certeza una futura condena. Asimismo, sostuvo que el auto que ataca a su criterio carece de motivación como lo exige el art. 123 del CPPN

    ya que no se concretó ni un hecho ni un razonamiento controlable que funde el motivo por el cual se habla de la existencia de una presunta organización vinculada al tráfico de estupefacientes.

    En base a tales argumentos, solicitó que se revoque el auto de Fecha de firma: 10/02/2020

    A.ta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    mérito y la prisión preventiva de sus defendidos o, en su caso, se modifique la calificación legal de la conducta que se les atribuye, atenuando el tipo penal.

  2. ) Por su parte, el Dr. I.A.G., en ejercicio de la defensa de D.R.A. indicó como motivo de agravio la ausencia de la “ultra intención” de comercialización de los estupefacientes secuestrados en el domicilio de su defendido, mencionando que el material habido a su criterio resulta “escaso” –ya que según refirió, allí se hallaron 1,192 gramos de marihuana- no habiéndose colectado ninguna prueba de que allí se comercien estupefacientes, ya que las tareas de inteligencia realizadas tuvo su eje en el domicilio ubicado en calle G. 4115 de Santa Fe donde habitan los C..

    Por otra parte, sostuvo que el carácter de “proveedor” de los estupefacientes a sus consortes en la causa no fue acreditado, ya que no existe ninguna tarea de inteligencia que posibilite acreditar tal circunstancia, siendo que además las dos veces que se lo captó ingresar a la casa de los C. obedece al vínculo familiar que posee con éstos.

    Se agravió, además, de la agravante prevista por el art. 11 inc. c)

    de la ley 23.737 que se le atribuyó a su defendido, dado que a su entender no se corroboró la vinculación de A. con las actividades realizadas por los otros procesados. En tal sentido indicó que no existe una actividad conjunta y coordinada que responda a un plan común tal como lo exige dicha figura legal.

    Finalmente, se agravió de la prisión preventiva que se le impuso,

    toda vez que, según afirmó, no existe en la causa ninguna constancia de la que surja la posibilidad de peligro de fuga y entorpecimiento probatorio, ya que su defendido posee arraigo familiar y laboral según surge del informe ambiental practicado. Formuló reservas.

  3. ) A. momento de celebrarse la audiencia prevista por el art. 454

    del C.P.P.N., los recurrentes reiteraron tales agravios y el F. General, en base a las razones que desarrolló en su presentación –a las que me remito en orden a Fecha de firma: 10/02/2020

    A.ta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    la brevedad- solicitó la confirmación del decisorio venido en apelación.

  4. ) A fin de resolver, corresponde en primer término indicar que al analizar la situación procesal de los encartados, el juez instructor consideró

    suficientemente probada la materialidad del hecho que se les atribuye con las actas obrantes a fs. 219/222 y 257/261 del expediente principal (que se encuentra digitalizado en un CD reservado en...

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