Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Junio de 2019, expediente FTU 004013/2017/6/1/CFC003

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 4013/2017/6/1/CFC3 Registro Nro.: 1280/19.4 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de 2019, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 14/28 de la causa nro. FTU 4013/2017/6/1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “B.C., J. s/ recurso de casación”, de la que resulta:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, con fecha 19 de diciembre de 2018 resolvió, “… Revocar la resolución de fecha 10 de septiembre de 2018 (fs. 48/51)

    que dispuso no hacer lugar a la excarcelación, concediéndole el beneficio solicitado por la defensa, bajo la caución o condiciones que el Sr. Juez estime pertinentes, conforme lo considerado” (cfr. fs. 10/13).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el F. General, doctor A.G.G., el que fue concedido por el a quo (conf. fs. 14/28 y 30/31).

  3. El representante del Ministerio Público F. encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Postuló la ausencia de fundamentación suficiente de la resolución recurrida (art. 404, inc. 2, C.P.P.N.).

    Luego de reseñar las disposiciones del código de rito referidas a la excarcelación, concluyó que “… el Tribunal debe tener especialmente en cuenta que el encartado está procesado por delitos de estupefacientes, más allá de la pena que pudiera corresponderle”; que “…

    la certera amenaza de que la pena a imponer al encartado sea de efectivo cumplimiento es, sin hesitación, un elemento convictivo que induce a efectuar una presunción Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33114917#237556540#20190628091939188 insoslayable respecto de que eludirá el accionar de la justicia”; y que “… esa casi certera privación de la justicia, es decir, ese concreto peligro de fuga es lo que en definitiva motiva este recurso” (cfr. fs. 21 vta./22).

    En tal sentido, señaló que de las pruebas reunidas hasta el momento surgiría que los imputados conforman un eslabón de una cadena de tráfico de estupefacientes “… que demuestra cierto nivel de organización preparada para actuar en cualquier caso, obstruyendo procesos o ayudando a cualquier imputado a evitar su juzgamiento, agrediendo y amenazando testigos”

    (cfr. fs. 22), lo que implicaría un serio riesgo de entorpecimiento de la investigación.

    Por otra parte, consideró que en virtud de la pena prevista para el delito que se le imputa al encartado y sus consortes de causa –transporte de estupefacientes (art. 5º, inc. “c”, de la ley 23.737)-, aquellos intentarán eludir el accionar de la justicia.

    Alegó también, que “… no puede dejar de señalarse que el transporte del material estupefaciente fue concebido asumiendo un riesgo manifiesto incluso para la propia salud física de los imputados. La preparación de capsulas que contenían cocaína y su posterior ingestión son indicadores objetivos determinantes al reconstruir el accionar de los imputados en su intento de vulnerar los controles estatales montados al solo fin de prevenir el tráfico de estupefacientes” (cfr. fs. 23). Y que “… la falta de toda consideración sobre la integridad física de los imputados sumado al número de participantes y el carácter transnacional de la organización que se alcanza a vislumbrar como soporte logístico del accionar investigado no fueron debidamente analizados y valorados en el fallo que se impugna” (cfr. fs. 23).

    Por último, puso de resalto que conforme el informe socio-ambiental realizado por efectivos de Gendarmería Nacional, el imputado no era conocido en las inmediaciones del domicilio en que dijo que residiría; mientras que la defensa sólo acreditó dicho domicilio Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33114917#237556540#20190628091939188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 4013/2017/6/1/CFC3 mediante una entrevista en la sede donde funciona el “Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad”, sin articular “… ningún medio para verificar in situ los dichos de familiares de B.C..

    En definitiva, solicitó que se revocara la resolución recurrida y se ordenara la inmediata detención de J.B.C.; e hizo expresa reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374), el representante del Ministerio Público F. y el Defensor Público Oficial en la instancia presentaron breves notas que fueron agregadas a fs. 36/44 vta., de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs.

    45), quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, ya que se trata de una resolución equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art.

    458 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, se ha cumplido con el artículo 463 del citado código.

  6. En reiteradas oportunidades, he recordado que la regla general establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “…la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley…”; se receptan de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33114917#237556540#20190628091939188 Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá

    indicar fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, cabe recordar que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales:

    evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Y que, como principio general, las restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento...

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