Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Septiembre de 2018, expediente FBB 013570/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13570/2016/1/CA1 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, de septiembre de 2018.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13570/2016/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘LICARZI, J. p/ infracción art. 145 bis – conforme

ley 26.842’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de

apelación de f. sub 269/vta., contra el auto de fs. sub 260/265 vta.; y CONSIDERANDO:

1ro.) La a quo resolvió decretar el procesamiento –sin prisión

preventiva– de J., por considerarlo autor prima facie responsable del

delito de trata de personas, con fines de explotación laboral (art. 145 bis del CP,

sustituido conforme art. 25 de la ley 26.842), agravado por el aprovechamiento de la

situación de vulnerabilidad de las víctimas (inc. 1), por ser más de tres víctimas (inc.

4), en virtud de haberse consumado la explotación (anteúltimo párrafo del art. 145 ter,

CP) y por la existencia de víctimas menores de 18 años (último párrafo de art. 145 ter,

CP).

Y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta

cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000).

Entendió que de las actas de relevamiento labradas por el

personal de los organismos intervinientes en el procedimiento resultó prima facie

acreditado que J. ingresaba diariamente a su estancia “El Gasómetro,

Paraje el sostén” a personas entre ellas extranjeras y menores con la finalidad de

explotarlas laboralmente.

Asimismo sostuvo que el testimonio de la Inspectora del

Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, fue contundente al señalar que

las condiciones laborales en el lugar resultaban insuficientes e inhumanas: el lugar

estaba completamente descampado, sin casilla, sólo se hallaba el colectivo que los

transportaba, los empleados se desempeñaban desde las cinco o seis de la mañana

hasta las siete u ocho de la tarde sin poder irse hasta finalizar la jornada, por la

distancia y la inexistencia de vehículos

alternativos que los trasladen.

También tuvo en cuenta que los trabajadores se desempeñaban

en pleno verano, en condiciones de mucho calor, sin agua, sin botiquín e incluso

algunos de ellos trabajaban descalzos.

Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32138865#215592762#20180906130238899 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13570/2016/1/CA1 – Sala I – Sec. 2 Finalmente razonó que en tanto el contrato que unía a Licarzi

con J. R. era de aparcería, “resulta impensable que el encausado

desconociera las condiciones en que se hallaba el personal que trabajaba sus tierras,

toda vez que de acuerdo a la modalidad de contratación no se encontraba

completamente desvinculado del sistema de producción”. De modo que era imposible

que L. haya desconocido la cantidad de personas contratadas, las horas de trabajo,

los niveles de producción y demás cuestiones que resultaban de su interés al existir un

nexo directo con la contraprestación que percibía. Asimismo, L. estaba presente

al momento de realizarse el procedimiento de fiscalización.

2do.1) Contra dicha resolución apeló la defensa del imputado a f.

sub 269/vta. y a fs. sub 279/283 vta. informó por escrito en los términos del art. 454

USO OFICIAL del CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que

desarrolló los fundamentos de la apelación.

Se agravió, en síntesis, de: a) la valoración efectuada de las

circunstancias fácticas, probatorias y de derecho, en tanto los elementos de juicio

colectados resultan insuficientes para encuadrar la conducta del encartado en el delito

que se le imputa; b) la existencia de prueba relevante pendiente de producción, como

la falta de testimonios de las supuestas víctimas de explotación laboral; c) que se haya

valorado desfavorablemente el descargo aportado en las declaraciones indagatorias, y

la falta de evacuación de citas; d) la calificación decidida y la imposición de

agravantes; y e) el monto fijado en concepto de responsabilidad civil y haberse

omitido indicar los parámetros tenidos en cuenta para determinar su cuantía.

2do.2) A fs. sub 276/278, el F. General informó

por escrito en el marco de la audiencia del art. 454 del CPPN. En dicha ocasión,

manifestó que la decisión cuestionada debe ser mantenida.

Entendió que quedó comprobada la existencia de gran cantidad

de personas –entre ellas dos menores de edad– trabajando en condiciones inhumanas

en el campo de propiedad de J..

La pretendida excusa que procura hacer valer Juan Carlos

Licarzi, se destina a demostrar que arrendó su propiedad a un tal “Juanito

RODRÍGUEZ” (que no pudo ser hallado a pesar de las ingentes tareas investigativas

desplegadas) y su falta de conocimiento de lo que ocurría en su propio campo.

Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32138865#215592762#20180906130238899 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13570/2016/1/CA1 – Sala I – Sec. 2 Pero ello ha quedado desvirtuado, dado que los hechos

ocurrieron bajo la mirada del propio imputado (que se encontraba presente al momento

de la inspección), y por otra parte, fue su propia C. la

que destacó que la relación jurídica que unía a Licarzi con R. era de aparcería.

Al respecto la ley 13.246 (de arrendamientos rurales y

aparcerías) establece que “Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a

entregar a otros animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados,

animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en

cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos”.

Por ende, de haber existido efectivamente una relación

contractual entre L. y el tal R., la misma excede la mera entrega del

USO OFICIAL inmueble para percibir un precio en dinero, porque ha sido debidamente demostrado

que –sin perjuicio de la existencia de algún otro posible partícipe en el delito– el aquí

imputado cometió la conducta tipificada en el art. 145 bis y 145 ter del Código Penal

(conf. ley 26.842).

3ro.) En la presente causa se investiga una hipótesis de trata de

personas con fines de explotación laboral. Los hechos se habrían llevado a cabo en el

contexto de la recolección de cebolla en un establecimiento rural denominado “El

Gasómetro”, paraje El Sostén –sita en Mayor Buratovich, partido de V.–, en

donde se encontrarían explotadas entre 45 y 47 personas –niños y adultos–, que harían

una extensa jornada de trabajo y que a la vez residirían en deplorables condiciones de

higiene y limpieza.

El 18/2/2014 se ingresó a dicho establecimiento en razón de las

Acciones de Registración y Promoción de Derechos

realizadas por el RENATEA,

ocasión en la que se hallaron entre 45 y 47 personas en una situación que la fiscalía

entiende como de explotación.

Así fue que el 16/10/2016 se tomó declaración indagatoria a

J. C. L. por el hecho de “haber recibido y acogido a personas que

resultan víctimas en estos autos con fines de explotación laboral. Dicho accionar

habría sido llevado adelante mediante el aprovechamiento de la situación de

vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, oriundas del Estado...

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