Legajo Nº 1 - IMPUTADO: JABOUR , YAMIL s/LEGAJO DE CASACION

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteFCB 093000136/2009/TO01/14/8/1/CFC081
Número de registro188655193

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/8/1/CFC81 REGISTRO N°1298/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 27/46, en la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/14/8/1/CFC81 del registro de esta Sala, caratulada: "JABOUR, Y. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que por un lado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba, con fecha 2 de junio de 2017, resolvió, en lo que aquí interesa: “…No hacer lugar a la solicitud de aplicación del art. 7 de la ley 24.390, y en consecuencia denegar la incorporación al régimen de salidas transitorias en favor de Y.J., conforme a los argumentos expuestos en los considerandos (arts. 2 y 17, incs. I “b” de la ley 24.660 a contrario sensu y art. 1 de la ley 27.362…”

    (cfr. fs. 19/26).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor M.G.Z. (cfr. fs. 27/46), recurso que fue concedido por el a quo a fs. 47.

  3. La parte recurrente encauzó su presentación recursiva en los dos supuestos casatorios previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, la defensa de J. señaló

    que la sentencia impugnada resulta arbitraria, toda vez que consideró que el tribunal a quo actuó como legislador, y no como juez, puesto que “…ha distinguido donde la ley no distingue…” (cfr. fs.

    27/46). En este sentido, la parte impugnante señaló

    que el tribunal de la instancia anterior obró como si el derecho hiciera la diferenciación entre delitos Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30111930#188655193#20170928135611644 permanentes e instantáneos, generando una distinción arbitraria, contrariando así lo resuelto por el la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “V.”.

    En segundo lugar, la defensa técnica de J. expuso que la resolución impugnada no puede considerarse un acto jurisdiccional válido puesto que ha dejado de lado normas aplicables al caso, efectuando una interpretación errada de principios y garantías arraigados en nuestro derecho.

    Para así decir, indicó que el tribunal a quo se apartó de lo resuelto por la CSJN en los autos “Muiña” en el marco de la causa “B.”. Consideró

    que no hubo un acatamiento de la doctrina emanada por el tribunal cimero en la causa mencionada, violentando así el sistema jurídico, el cual prevé un Poder Judicial estratificado en órganos judiciales con distinta jerarquía y competencia funcional.

    Por último, la parte recurrente mencionó que la aplicación retroactiva de las leyes 27.156 y 27.362, son más gravosas para el imputado, toda vez que la primera de ellas perjudica a su defendido debido a la interpretación que brinda el tribunal a quo, mientras que la última excluye expresamente a los acusados de delitos de lesa humanidad del campo de aplicación del artículo 7 de la ley 24.390.

    Citó jurisprudencia e hizo la reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 69 se dejó constancia del cumplimento de las previsiones del art. 465 bis –mod.

    ley 26.374— del C.P.P.N., en función de los artículos 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la defensa presentó breves notas (fs. 66/69 vta.). Allí, la defensa de Y.J. sostuvo, entre otras cosas, que su defendido está detenido de manera ininterrumpida desde el día 13 de marzo de 2007, fue condenado el día 26 de octubre de 2016 en razón de hechos ocurridos en el año 1976 y que dicha sentencia aún no se encuentra firme. Afirmó que tanto la ley Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30111930#188655193#20170928135611644 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/8/1/CFC81 27.362 (sancionada con fecha 12 de mayo de 2017) como la ley 27.152 (del 1 de julio de 2015) son posteriores a los hechos ocurridos en el año 1976 objeto de la condena. Consideró que su aplicación en autos resulta contraria a la Constitución Nacional, puesto que, según la defensa, rige el principio general de irretroactividad de la ley penal, resguardado en el principio de legalidad que emerge de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 9 de la CADH y 15.1 del PIDCyP (cfr. fs. 66/68 vta.). Quedaron en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. En primer lugar corresponde hacer referencia a que -conforme surge del Sistema Informático Lex 100- el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la ciudad de Córdoba, con fecha 24 de octubre de 2016 (Reg. nº 367/2016), condenó a Y.J. a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación) por considerarlo coautor por dominio funcional del hecho penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (veintitrés hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (ochenta y cuatro hechos en concurso real); homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (catorce hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y por el concurso de una pluralidad de partícipes en concurso ideal con Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30111930#188655193#20170928135611644 tormentos agravados (un hecho); desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (cincuenta y cuatro hechos en concurso real); abuso deshonesto (seis hechos en concurso real). Asimismo, se lo consideró coautor por dominio de la acción de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (quince hechos en concurso real); homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 54, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142, incs. 1º y 6º, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2º y 4º y 127 primer párrafo del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, y arts. y ley 26.200.

    Conforme surge de fs. 1/3, se presentó el Defensor Público Oficial de Jabour -doctor M.Z.-, y solicitó que se conceda el beneficio de salidas transitorias al nombrado, toda vez que consideró que su defendido cumplió con el requisito temporal establecido en el artículo 17 inciso I) “a” de la ley 24.660.

    Para así decir, sostuvo que su asistido se encuentra detenido con sentencia condenatoria –no firme- desde el 13 de marzo del año 2007, permaneciendo en esa condición hasta la actualidad. Recalcó que lleva privado de su libertad diez (10) años, dos (2) meses y tres (3) días. Asimismo, indicó que -por aplicación de los artículos 7, 8 y 9 de la ley 24.390, conforme su redacción original-, el tiempo que lleva detenido arrojaría un total de dieciocho (18) años, cuatro (4)

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30111930#188655193#20170928135611644 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/8/1/CFC81 meses y un (1) día, con lo cual su asistido ha cumplido el término establecido en el artículo 17 inciso I) “a”

    de la ley 24.660.

    Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la pretensión de la defensa, toda vez que consideró que no resultaban aplicables al caso concreto de los imputados los artículos 7, 8 y 9 de la ley 24.390.

    Para así decir, sostuvo que “…Si bien el máximo tribunal ya se ha expresado en varias oportunidades sobre el carácter ‘material’ de las leyes que establecen plazos y cómputos de prisión, claramente la aplicación ultraactiva en este caso padece otro grave defecto. Por un lado, se desprende del propio artículo 3 que debemos estar ante un procesado. De esta manera, se soslaya que a la fecha de los hechos la ley 24.390 no era la ley vigente y que durante la vigencia de esa ley los condenados no se encontraban sometidos a proceso. Por otra parte, el artículo 7 de dicha ley establecía un requisito de tipo procesal, situación ineludible para su aplicación: que la persona hubiera sido sometida a un plazo superior a los dos años de prisión...

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