Ley 26.200

Fecha de disposición16 Enero 2001
Fecha de publicación09 Enero 2007
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta31069

Ley de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001, de la Corte Penal Internacional. Disposiciones Generales Penas y principios generales. Delitos contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional. Relaciones con la Corte Penal Internacional.

Sancionada: Diciembre 13 de 2006.

Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2007.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

Ley de implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Título I Disposiciones generales Objeto

ARTICULO 1º

La presente ley tiene como objeto implementar las disposiciones del Estatuto de Roma suscripto el 17 de julio de 1998, aprobado por la Ley 25.390 y ratificado el 16 de enero de 2001, y regular las relaciones de cooperación entre el Estado Argentino y la Corte Penal Internacional en el ejercicio de las funciones encomendadas a este organismo por el citado instrumento y su normativa complementaria, mediante la atribución de competencia a los órganos estatales y el establecimiento de procedimientos internos adecuados, en lo no previsto en el Estatuto de Roma y sus normas complementarias, en particular las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Alcance

ARTICULO 2º

El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente.

Las conductas descriptas en los artículos 6º, 7º, 8º y 70 del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la Corte Penal Internacional, serán punibles para la República Argentina en la forma que esta ley prevé.

Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a 'crímenes' debe entenderse como 'delitos'.

Ambito de aplicación

ARTICULO 3º

Esta ley se aplica:

  1. A los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

  2. A los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo;

  3. A los delitos cometidos fuera del territorio argentino por nacionales argentinos o por personas domiciliadas en la República Argentina, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena;

  4. En los casos previstos en convenios internacionales de los que la RepúblicaArgentina es parte.

Principio aut dedere aut iudicare

ARTICULO 4º

Cuando se encuentre en territorio de la República Argentina o en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechada de haber cometido un crimen definido en la presente ley y no se procediera a su extradición o entrega a la Corte Penal Internacional, la República Argentina tomará todas las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho delito.

Competencia

ARTICULO 5º

La competencia por la comisión de los delitos previstos en el Estatuto de Roma y en la presente ley corresponde a los Tribunales Federales con competencia en lo penal.

Aplicación supletoria

ARTICULO 6º

Con carácter supletorio a la presente ley se aplican los principios y reglas del derecho penal internacional, los principios generales del derecho argentino y las normas contenidas en el Código Penal, en el Código Procesal Penal de la Nación y en sus leyes complementarias.

Título II Penas y principios generales Interpretación Artículos 7 a 13
ARTICULO 7º

Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a 'reclusión' como una especie de pena, debe entenderse 'prisión'.

Pág.

DISPOSICIONES REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS 10/2007

11/2007

8 8

8 10

Penas aplicables en los casos de genocidio

ARTICULO 8º

En los casos previstos en el artículo 6º del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 5 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.

Penas aplicables en los casos de crímenes de lesa humanidad

ARTICULO 9º

En los casos previstos en el artículo 7º del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.

Penas aplicables en los casos de crímenes de guerra. Interpretación

ARTICULO 10 En los casos previstos en el artículo 8º del Estatuto de Roma y en el artículo 85 párrafo 3 incisos c) y d) y párrafo 4 inciso b) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión

Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.

Cuando el Estatuto de Roma se refiere a 'reclutar o alistar niños menores de 15 años', la República Argentina entenderá que se trata de menores de 18 años.

Cuando el Estatuto de Roma se refiere a 'hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra', previsto como tipo de violación grave de la ley y uso aplicable en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, la República Argentina lo hará extensivo a conflictos armados de cualquier naturaleza.

Imprescriptibilidad

ARTICULO 11 La acción y la pena de los delitos previstos en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente ley y aquellos que en el futuro sean de competencia de la Corte Penal Internacional, son imprescriptibles.

Graduación de la pena

ARTICULO 12 La pena aplicable a los delitos previstos en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación.

Además de lo previsto en el artículo 78 del Estatuto de Roma, a fin de graduar la pena es de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal.

Principio de legalidad

ARTICULO 13 Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional

En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente.

Título III Delitos contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional Falso testimonio Artículos 14 a 21
ARTICULO 14 El que dé falso testimonio ante la Corte Penal Internacional cuando esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1º del artículo 69 del Estatuto de Roma, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.

Falsificación de pruebas

ARTICULO 15 El que presente pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o hayan sido falsificadas, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.

Corrupción de testigos

ARTICULO 16 El que corrompa a un testigo que debe testificar ante la Corte Penal Internacional, obstruya su comparecencia o testimonio o interfiera en ellos, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.

Represalias contra testigos

ARTICULO 17 El que tome represalias contra un testigo por su declaración prestada ante la Corte Penal Internacional, será reprimido con la pena de 3 a 10 años de prisión.

Destrucción o alteración de pruebas

ARTICULO 18 El que destruya, altere pruebas o interfiera en las diligencias de prueba en un procedimiento de la Corte Penal Internacional, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.

Intimidación o corrupción de funcionarios

ARTICULO 19 El que ponga trabas, intimide o corrompa a un funcionario de la Corte Penal Internacional para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida, será reprimido con la pena de 3 a 10 años de prisión.

Atentado contra funcionarios

ARTICULO 20 El que tome represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de funciones que hubiere desempeñado él u otro funcionario, será reprimido con la pena de 3 a 10 años de prisión.

Soborno

ARTICULO 21 El que solicite o acepte un...

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