Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 095001154/2012/TO/2/1/CFC001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 95001154/2012/TO/2/1/CFC1 REGISTRO N° 1220/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 151/158 vta. de la presente causa FMZ 95001154/2012/TO/2/1/CFC1, caratulada:

MONTIVERO, D.F. s/ recurso de casación

; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan, en el marco de la presente causa, por resolución de fecha 17 de mayo de 2018, resolvió:

I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Defensa Oficial en contra de la denegatoria de la concesión del beneficio de libertad condicional dispuesta a fs. 130.

II) No hacer lugar a la Libertad Condicional de la condenada M.; D.F.…” (conf. fs.

138/143)

II. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32100780#216375903#20180918144230046 doctor E.J.C., asistiendo a D.F.M. (conf. fs. 151/158 vta.) el que fue concedido por el a quo (conf. fs. 159).

III. El recurrente encauzó su recurso en ambos incisos previstos en el art. 456 del código de rito, en cuanto por un lado rechaza el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente y por el otro lado le deniega el beneficio de la libertad condicional a su asistida.

Tras justificar su legitimación para actuar en los presentes actuados, la admisibilidad formal de la vía intentada y efectuar una breve reseña de los antecedentes de la causa, expuso sus agravios.

Así, alegó que la calidad de reincidente debe verificarse y en consecuencia ser declarada. En efecto, sostuvo que la verificación de los distintos extremos requeridos para que exista reincidencia debe formar parte del juicio contradictorio, y por ende, ser objeto de un pronunciamiento jurisdiccional que lo acepte o rechace.

Por ello, señaló que la reincidencia es un hecho que debe ser declarado judicialmente e introducido oportunamente en el plenario dando todas las posibilidades de defensa al igual que toda otra circunstancia que agrave las consecuencias jurídicas de un delito.

Afirmó que “…la declaración de reincidencia no puede ser realizada de oficio por el tribunal, éste solamente podría haberla realizado Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32100780#216375903#20180918144230046 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 95001154/2012/TO/2/1/CFC1 si, previamente, ha mediado una acusación conteniendo un expreso requerimiento en tal sentido, de otro modo, el tribunal estaría abandonando la imparcialidad que debe caracterizar su actuación…”.

Asimismo, recordó que en la sentencia en la que se unificaron las penas impuestas a su asistida nada se dijo sobre la reincidencia y, pese a ello, adquirió firmeza. En consecuencia, dijo que “…la omisión de los órganos encargados de aplicar la ley penal no puede ser subsanada en perjuicio del condenado en resoluciones anteriores. Es decir, la ausencia de toda mención en la sentencia, debe ser equiparada a la decisión expresa que rechaza la declaración de reincidencia…”.

Por último, planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, toda vez que su aplicación se traduce en un incremento de la reacción punitiva estatal y en la violación del principio constitucional del “derecho penal de acto”, lo que acarrea la afectación del principio de culpabilidad y de las garantías que emanan de los arts. 18 y 19 de la C.N.

Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ante esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal, Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32100780#216375903#20180918144230046 doctora D.E.A.P., presentó breves notas -fs. 167/168 vta.- en las que reiteró los agravios expuestos por su colega de la instancia anterior en su presentación recursiva, de lo que se dejó constancia a fs. 169.

V. Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

El señor juez J.C.G. dijo:

I. En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, ya he tenido oportunidad de referirme respecto a que le corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A. s/ejecución”

(R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

II. Sentado ello, y previo al análisis de los agravios expuestos por el recurrente, recordaré

los argumentos expuestos por el a quo en la resolución aquí cuestionada.

Así, se desprende que el juez de ejecución penal del T.O.F. de S.J., doctor Hugo C.

Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32100780#216375903#20180918144230046 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 95001154/2012/TO/2/1/CFC1 Echegaray, luego de recordar las condenas dictadas en contra de Montivero -y sus respectivas unificaciones- reseñó la solicitud de la libertad condicional efectuada por la defensa, la opinión desfavorable del representante del Ministerio Público Fiscal y los argumentos por los cuales se rechazó dicho beneficio.

En cuanto al recurso de reposición interpuesto contra ese pronunciamiento jurisdiccional, el magistrado supra mencionado señaló que “…haciendo un análisis de la situación de la penada, observa que el nuevo hecho por el cual [M.] fue condenada por sentencia del 15 de junio de 2015, lo cometió -el 15 de julio de 2013-, dentro del plazo legal previsto por el último párrafo del art. 50 del C.P.; respecto de la condena impuesta por el Tribunal Oral Federal, mediante Sentencia Nº 983 del 11 de marzo de 2013, de lo que surge la reincidencia de [M., luego se unifica la pena -el 12 de abril de 2016-, ello no obstante la reincidencia no fue formalmente declarada.

[…] Es así como esta Judicatura viene sosteniendo el mismo criterio en reiteradas causas:

Autos Nº 4018576/2013 c/Solera G.J.C. y otros -inf. ley 23.737-, Autos Nº 906 acum. con 927 c/Oviedo R.H. por -inf. Ley 23.737-, Autos Nº 95001135 c/Pasten J.M. por -inf. Ley 23.737-, afirmando que la reincidencia es un `estado que se adquiere´. Como tal, la nueva sentencia no es constitutiva del estado de reincidencia, sino Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32100780#216375903#20180918144230046 declarativa de la comisión del nuevo delito que genera ese estado, y la adquisición de la calidad de reincidente no depende de que la sentencia que declara la existencia del hecho que la genera, declare reincidente al condenado.

Es así como la reincidencia no precisa una declaración expresa para cobrar virtualidad, pues es la propia ley la que señala cuando y en qué

condiciones se adquiere esa calidad (C.N.C.P. S.I., 20/03/96, Espinosa Orlando).

El Código Procesal Penal de la Nación, no contiene una norma que bajo sanción de nulidad imponga la obligación de declaración de reincidencia, tampoco depende de los jueces la condición de reincidente de una persona, sino la existencia de una situación objetivamente considerada por la norma que en el caso opera de pleno derecho, y aun sin necesidad de una declaración expresa en tal sentido.

La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que `…para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820, 314:1849) a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149, 327:769)…´; (Fallo Acosta 23-4-08- C.S.J.N.).

Es así como, despejada la cuestión planteada por la Defensa Oficial a fs. 131 vta., Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 6 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32100780#216375903#20180918144230046 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 95001154/2012/TO/2/1/CFC1 -sobre si la reincidencia debe necesariamente declararse en el fallo o no-…”...

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