LEDESMA, BENITO c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | FRE 031000265/2009/CA001 |
Número de registro | 440 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
31000265/2009
LEDESMA, B. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE
DEFENSA - ARMADA ARGENTINA s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 23 de marzo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEDESMA, B. C/ ESTADO
NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA ARGENTINA
S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” expediente FRE N°
31000265/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, el 06/02/2020, hizo
lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional – Ministerio
de Defensa – Armada Argentina incorpore al rubro “sueldo” de los actores
integrando la base de cálculo los adicionales transitorios creados por los
Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08 atribuyéndoles carácter
remunerativo y bonificable, debiendo liquidarse los correspondientes
retroactivos, teniendo en cuenta las sumas percibidas como producto de la
medida cautelar acordada en autos. Dispuso que los retroactivos resultantes
deberán liquidarse con los alcances y especificaciones ordenados por la
CSJN en los fallos “Borejko”, “S.”, “”Z.” e “I.C., punto
3) a partir del 01/07/05 y hasta el 01/08/12 fecha de entrada en vigencia del
Decreto 1307/12. Ordenó que el crédito devengado deberá ser abonado de
conformidad con las previsiones de la ley presupuestaria, mediante la
respectiva reserva y los intereses calculados conforme la tasa pasiva
promedio que publica en Banco Central de la República Argentina. No hizo
lugar a la incorporación al rubro sueldo de los suplementos y
compensaciones establecidos por el Decreto 2769/93. Rechazó la
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
prescripción opuesta por la parte demandada. Impuso costas al accionado y
pospuso la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede
firme la liquidación que deberá practicar el órgano liquidador en relación al
crédito devengado.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado
deduce recurso de apelación el 13/02/2020, el que fue concedido libremente
y con efecto suspensivo.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa
agravios el 27/05/2021 señalando que el Sr. Juez aquo hizo lugar a la
demanda reconociendo el derecho de los actores al incremento del haber en
virtud de los Decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07, los cuales otorgan
suplementos particulares, siendo además una condición necesaria para su
percepción que el acreedor se encuentre prestando servicios y cumpla con
los requerimientos que cada suplemento o compensación exige para su
otorgamiento.
Analiza la Ley 19.101 para el personal militar y sus diferentes
artículos, remarcando su aplicación para aquellos agentes que se encuentren
en actividad.
Realiza un análisis del Decreto 1104/05, cita jurisprudencia
que considera aplicable, en particular “V., O. y “Bovarí de D.”
de la CSJN, en los cuales se estableció que las asignaciones no se otorgaron
con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni del
mismo grado, sino que fueron instituídas en forma particular.
Se agravia del alcance general otorgado por el Juez aquo al
adicional transitorio no remunerativo y no bonificable del art. 5 de los
Decretos 1095/06 y 871/07, por medio del cual decide incrementar el haber
del actor.
Concluye en que los retirados y/o pensionados están
excluidos de los decretos mencionados y que su aplicación implicaría un
enriquecimiento sin causa por parte de los beneficiarios.
Cuestiona la imposición de costas a su parte, con base en los
precedentes “S.” y “Borejko” de la CSJN.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.
En fecha 16/06/2021 se dio a la actora por decaído el derecho
de contestar los agravios de su contraria.
3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el
recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y
jurisprudencial que rodea al caso:
I) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101
para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3
y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y
no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las
exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por
responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”;
compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio
y
suplemento por mayor exigencia de vestuario
, asignándose diferentes
coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la
planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes
fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e
incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el
cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro
suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,
fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento
después de asignados los suplementos particulares creados por el
mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo
carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto
N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;
Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el
Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los
suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)
que los deroga.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos
los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos
enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que
implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás
cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondiere.
Sin embargo el análisis del marco legal de referencia arroja
como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,
atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,
normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago
deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener
el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el
porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida
el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron
enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual deriva –como no
puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e
incrementos.
II) Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la
CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las
Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los
fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según
la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores
que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos
argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal,
en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las
leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta
aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan
doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las
particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación
de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de
seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y
liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no
importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos principios
interpretativos.
En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por la C.S.J.N. en
toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales,
debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los
tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad,
estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el
Alto Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos
307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los
procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio
para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus
decisiones a aquéllas (…)”.De esta doctrina emana la consecuencia de que
carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se
apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de
intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en
consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de
los tribunales inferiores a las sentencias de la Corte...
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