Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 23 de Marzo de 2023, expediente FRE 031000265/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

31000265/2009

LEDESMA, B. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE

DEFENSA - ARMADA ARGENTINA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 23 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEDESMA, B. C/ ESTADO

NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA ARGENTINA

S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” expediente FRE N°

31000265/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, el 06/02/2020, hizo

lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional – Ministerio

de Defensa – Armada Argentina incorpore al rubro “sueldo” de los actores

integrando la base de cálculo los adicionales transitorios creados por los

Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08 atribuyéndoles carácter

remunerativo y bonificable, debiendo liquidarse los correspondientes

retroactivos, teniendo en cuenta las sumas percibidas como producto de la

medida cautelar acordada en autos. Dispuso que los retroactivos resultantes

deberán liquidarse con los alcances y especificaciones ordenados por la

CSJN en los fallos “Borejko”, “S.”, “”Z.” e “I.C., punto

3) a partir del 01/07/05 y hasta el 01/08/12 fecha de entrada en vigencia del

Decreto 1307/12. Ordenó que el crédito devengado deberá ser abonado de

conformidad con las previsiones de la ley presupuestaria, mediante la

respectiva reserva y los intereses calculados conforme la tasa pasiva

promedio que publica en Banco Central de la República Argentina. No hizo

lugar a la incorporación al rubro sueldo de los suplementos y

compensaciones establecidos por el Decreto 2769/93. Rechazó la

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

prescripción opuesta por la parte demandada. Impuso costas al accionado y

pospuso la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede

firme la liquidación que deberá practicar el órgano liquidador en relación al

crédito devengado.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce recurso de apelación el 13/02/2020, el que fue concedido libremente

y con efecto suspensivo.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa

agravios el 27/05/2021 señalando que el Sr. Juez aquo hizo lugar a la

demanda reconociendo el derecho de los actores al incremento del haber en

virtud de los Decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07, los cuales otorgan

suplementos particulares, siendo además una condición necesaria para su

percepción que el acreedor se encuentre prestando servicios y cumpla con

los requerimientos que cada suplemento o compensación exige para su

otorgamiento.

Analiza la Ley 19.101 para el personal militar y sus diferentes

artículos, remarcando su aplicación para aquellos agentes que se encuentren

en actividad.

Realiza un análisis del Decreto 1104/05, cita jurisprudencia

que considera aplicable, en particular “V., O. y “Bovarí de D.”

de la CSJN, en los cuales se estableció que las asignaciones no se otorgaron

con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni del

mismo grado, sino que fueron instituídas en forma particular.

Se agravia del alcance general otorgado por el Juez aquo al

adicional transitorio no remunerativo y no bonificable del art. 5 de los

Decretos 1095/06 y 871/07, por medio del cual decide incrementar el haber

del actor.

Concluye en que los retirados y/o pensionados están

excluidos de los decretos mencionados y que su aplicación implicaría un

enriquecimiento sin causa por parte de los beneficiarios.

Cuestiona la imposición de costas a su parte, con base en los

precedentes “S.” y “Borejko” de la CSJN.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.

En fecha 16/06/2021 se dio a la actora por decaído el derecho

de contestar los agravios de su contraria.

3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el

recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y

jurisprudencial que rodea al caso:

I) Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101

para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3

y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y

no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las

exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por

responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”;

compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio

y

suplemento por mayor exigencia de vestuario

, asignándose diferentes

coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la

planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e

incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el

cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro

suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,

fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento

después de asignados los suplementos particulares creados por el

mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo

carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto

N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el

Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los

suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)

que los deroga.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos

los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos

enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que

implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás

cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondiere.

Sin embargo el análisis del marco legal de referencia arroja

como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,

atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,

normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago

deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener

el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el

porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida

el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron

enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual deriva –como no

puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e

incrementos.

II) Los precedentes de la C.S.J.N.:

En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la

CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las

Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los

fundamentan.

La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según

la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores

que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos

argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal,

en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las

leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta

aplicación al caso.

De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan

doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las

particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación

de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de

seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y

liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no

importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos principios

interpretativos.

En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por la C.S.J.N. en

toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales,

debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los

tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad,

estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el

Alto Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos

307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los

procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio

para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus

decisiones a aquéllas (…)”.De esta doctrina emana la consecuencia de que

carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se

apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que

justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de

intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en

consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de

los tribunales inferiores a las sentencias de la Corte...

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