Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 21 de Junio de 2023, expediente FRE 011002303/2009/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002303/2009
LEDESMA A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 21 de junio de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEDESMA, A. CONTRA
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE AMPARO LEY 16.986” E.. N°
FRE 11002303/2009/CA2, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;
CONSIDERANDO
Y :
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 03/07/2020, hizo
lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro
sueldo y/o haber mensual
del actor las sumas que le correspondería percibir, con carácter
-
y Bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y
actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y
los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de
cinco (5) años anteriores al 13/08/2009 (fecha de interposición de la demanda) y hasta el
01/03/2015 (entrada en vigencia del D.. 243/15), con más los intereses a calcular a tasa
pasiva promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde
el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo pago; todo ello
conforme las pautas establecidas por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión, en la causa
RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL
MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG
. Declaró aplicable el precedente de la
CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se
practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que estos
hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.
Impuso costas a la vencida y estableció porcentajes para la regulación de honorarios.
2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada
interpone recurso de apelación en fecha 28/07/2020, el que fue concedido en relación y en
ambos efectos.
Se agravia alegando que el fallo, al constituir una unidad lógico
jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación
razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite
considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del
juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra
ni a su espíritu, in declarar su inconstitucionalidad.
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa
fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado
que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el
primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al
disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que
ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin
que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en
cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma
necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos
que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de
retiro”. Analiza el D.. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N°
13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.),
reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo
tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.
Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del
Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por
responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante
imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica
–a su entender el carácter con que fueron creados. Realiza otras consideraciones,
puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN
(analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G., “A.,
L., “D., R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”,
K. de Groll
, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada.
Respecto del Decreto 243/15 manifiesta que en el entendimiento de
que las retribuciones de las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y
exclusivas del Poder Ejecutivo N.ional, ello implica, ineludiblemente que las escalas
retributivas correspondientes a todo el personal de los mismos deben ser acordes a las
previsiones normativas instituidos por dicho poder cuya aplicación debe ser respetada y
acatada. De allí dice la gravedad de no considerar la aplicación de dicho decreto como
válido y eficaz, lo que justifica la imposibilidad de liquidar conforme los decretos que ya no
se hallan vigentes. Solicita así el expreso rechazo de la sentencia aquí atacada.
Señala como arbitraria la aplicación del precedente “I.C..
Informa asimismo la nueva escala retributiva prevista por el D.. 586/19,
sosteniendo que el mismo decreto tiene por objeto establecer el compromiso histórico de
trasparentar y recomponer la estructura del régimen salarial para el personal del Servicio
Penitenciario Federal, reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la
capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad.
Fecha de firma: 21/06/2023 régimen retributivo no sólo crea un nuevo régimen jurídico sino que deroga
El nuevo Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
íntegramente el marco normativo sobre el cual se sustentó la causa pretendí de las
pretensiones principal y cautelar del actor.
Eventualmente solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de
Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte,
reputa aplicable la previsión presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672
(t.o. 2005).
Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,
expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación de
efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse
sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.
Reserva el Caso Federal y formula petitorio de estilo.
El recurso no fue contestado por la parte actora.
3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el
principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las modificaciones
introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto configuran
circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna
de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben
atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean
sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso
han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte
deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto
configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos
306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ
118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del
27/05/14).
4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que
procede tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del
reconocimiento por parte de la jueza de la instancia anterior del carácter remunerativo y
bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis
del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del
Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por
este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del
presente recurso.
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley
20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley
17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2807/93,
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en
actividad”, en consideración a las exigencias a que se vea sometido. Así creó los
suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por
cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,
asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos
en la planilla anexa al decreto respectivo.
Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados
por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por los decretos
posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 752/09 y 883/10 que actualizaron los
porcentajes de los suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto
243/15.
El Poder Ejecutivo a través del decreto señalado (vigente
desde marzo de 2015) fijó una nueva escala de haberes para...
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