Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 21 de Junio de 2023, expediente FRE 011002303/2009/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002303/2009

LEDESMA A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 21 de junio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEDESMA, A. CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE AMPARO LEY 16.986” E..

FRE 11002303/2009/CA2, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;

CONSIDERANDO

Y :

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 03/07/2020, hizo

lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro

sueldo y/o haber mensual

del actor las sumas que le correspondería percibir, con carácter

  1. y Bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y

    actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y

    los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de

    cinco (5) años anteriores al 13/08/2009 (fecha de interposición de la demanda) y hasta el

    01/03/2015 (entrada en vigencia del D.. 243/15), con más los intereses a calcular a tasa

    pasiva promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde

    el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo pago; todo ello

    conforme las pautas establecidas por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión, en la causa

    RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL

    MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG

    . Declaró aplicable el precedente de la

    CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se

    practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que estos

    hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

    Impuso costas a la vencida y estableció porcentajes para la regulación de honorarios.

    2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada

    interpone recurso de apelación en fecha 28/07/2020, el que fue concedido en relación y en

    ambos efectos.

    Se agravia alegando que el fallo, al constituir una unidad lógico

    jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación

    razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

    considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del

    juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra

    ni a su espíritu, in declarar su inconstitucionalidad.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

    fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado

    que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el

    primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al

    disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que

    ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin

    que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en

    cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma

    necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos

    que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de

    retiro”. Analiza el D.. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N°

    13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.),

    reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo

    tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.

    Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del

    Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por

    responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante

    imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica

    –a su entender el carácter con que fueron creados. Realiza otras consideraciones,

    puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN

    (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G., “A.,

    L., “D., R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”,

    K. de Groll

    , entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.

    Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada.

    Respecto del Decreto 243/15 manifiesta que en el entendimiento de

    que las retribuciones de las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y

    exclusivas del Poder Ejecutivo N.ional, ello implica, ineludiblemente que las escalas

    retributivas correspondientes a todo el personal de los mismos deben ser acordes a las

    previsiones normativas instituidos por dicho poder cuya aplicación debe ser respetada y

    acatada. De allí dice la gravedad de no considerar la aplicación de dicho decreto como

    válido y eficaz, lo que justifica la imposibilidad de liquidar conforme los decretos que ya no

    se hallan vigentes. Solicita así el expreso rechazo de la sentencia aquí atacada.

    Señala como arbitraria la aplicación del precedente “I.C..

    Informa asimismo la nueva escala retributiva prevista por el D.. 586/19,

    sosteniendo que el mismo decreto tiene por objeto establecer el compromiso histórico de

    trasparentar y recomponer la estructura del régimen salarial para el personal del Servicio

    Penitenciario Federal, reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la

    capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad.

    Fecha de firma: 21/06/2023 régimen retributivo no sólo crea un nuevo régimen jurídico sino que deroga

    El nuevo Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    íntegramente el marco normativo sobre el cual se sustentó la causa pretendí de las

    pretensiones principal y cautelar del actor.

    Eventualmente solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de

    Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte,

    reputa aplicable la previsión presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672

    (t.o. 2005).

    Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,

    expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación de

    efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse

    sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.

    Reserva el Caso Federal y formula petitorio de estilo.

    El recurso no fue contestado por la parte actora.

    3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el

    principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las modificaciones

    introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto configuran

    circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna

    de las partes.

    Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben

    atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean

    sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso

    han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte

    deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto

    configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos

    306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ

    118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del

    27/05/14).

    4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que

    procede tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del

    reconocimiento por parte de la jueza de la instancia anterior del carácter remunerativo y

    bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis

    del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del

    Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por

    este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del

    presente recurso.

    Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

    20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley

    17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2807/93,

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en

    actividad”, en consideración a las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

    suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

    cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,

    asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos

    en la planilla anexa al decreto respectivo.

    Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados

    por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por los decretos

    posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 752/09 y 883/10 que actualizaron los

    porcentajes de los suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto

    243/15.

    El Poder Ejecutivo a través del decreto señalado (vigente

    desde marzo de 2015) fijó una nueva escala de haberes para...

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