Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2018, expediente FGR 003500/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “L., R.S. c/ Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina s/contencioso administrativo-varios” (FGR 3500/2013/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 19 días de agosto de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia de fs.180/189 rechazó la excepción de prescripción entablada por la accionada e hizo lugar a la demanda condenando a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a incorporar al haber de retiro del actor el suplemento creado por el Decreto 2744/93, con los alcances fijados en los precedentes de la CJSN “Salas..” y “Z...” y el adicional por zona austral instituido por el art.1° de la ley 19.485 y, en un segundo punto, que se le abonen las diferencias devengadas por la errónea liquidación de los mencionados suplementos desde mayo de 2011 a septiembre de 2015.

Dispuso el incremento de las sumas resultantes mediante los intereses que se generen en base a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, lo que surgiría de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia.

Fecha de firma: 19/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #7079646#187978188#20180919105507533 Cargó las costas íntegramente a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

Contra ello se alzó el demandado a fs.191 y expresó

agravios a fs.214/224, los que merecieron la respuesta de la actora que obra a fs.226/231.

II.

La accionada afirmó que los adicionales incorporados por el decreto 2744/93 son de carácter no remunerativo y no bonificable, de acuerdo al art.385 del decreto 1866/83 y los fallos de la CSJN que reseñó

(“Costa” y “Torres”).

Por otra parte se agravió por la aplicación extensiva del suplemento previsto en la ley 19.485 y el decreto 1472/08, a una situación previsional reglada por la ley 21.865 y comprendida en un régimen diferencial.

Enumeró quiénes se encontrarían alcanzados por el beneficio de la ley 19.485 –dec.1472/08- y la forma de financiación del sistema previsional de la Caja de la Policía –arts.1 y 2 de la ley 21.965-, para luego sostener que de ninguna manera el legislador previó que su mandante estuviera obligada al pago del adicional por zona.

Sostuvo que el S.I.P.A. excluye al personal en igual situación que el actor y es la ANSeS quien, con el objetivo de lograr una significativa mejora en los haberes de los jubilados patagónicos, reconoce y paga el adicional en cuestión.

Continuó exponiendo, en su entender, la correcta interpretación de las normas referidas al adicional para volver a decir que los retirados de las fuerzas armadas y Fecha de firma: 19/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #7079646#187978188#20180919105507533 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca de seguridad se encuentran excluidos del beneficio y que de otorgárselo implicaría un claro enriquecimiento ilícito en perjuicio de las arcas públicas y del bien común.

Aclaró que el actor se ve favorecido por beneficios del régimen especial, con lo cual el principio de igualdad ante la ley no se encuentra afectado toda vez que el accionante nunca ha estado comprendido ni ha aportado al régimen general.

Por otra parte manifestó que la sentencia no se pronuncia sobre el modo en que dicho adicional debería calcularse en el haber previsional del actor, según entiende, bajo las pautas de los arts.74, 76, 77, 78, 96 y concordantes de la ley 21.965, lo que implicaría aplicarlo solo sobre el “sueldo básico” sin que corresponda incluirlo en otros conceptos como el rubro “antigüedad”.

Agrega que la decisión adoptada importa una ruptura en la proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de jubilación del actor y de los haberes del sector público.

Seguidamente expuso el gravamen que le causa la liquidación practicada por la perito contador, la cual omite aplicar los descuentos que corresponden por Obra Social y que forman parte del haber.

El cuarto agravio estuvo dedicado al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte al proponer –de acuerdo a jurisprudencia que entendió aplicable- el plazo anual que dispone el art.2 de la ley 23.627.

Finalmente se agravió por la imposición de costas remarcando que el a quo no realiza un análisis de las razones por las cuales excluyó a su parte de la actual ley Fecha de firma: 19/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #7079646#187978188#20180919105507533 24.463 que regula los juicios contra el Estado en materia previsional. Citó jurisprudencia y requirió que se la exima de afrontarlas en atención a la ley 19.490, art.68 del CPCC y la doctrina emanada del fallo “Flagello” de la CSJN.

Hizo reserva del caso federal.

III.

  1. La primer queja del apelante, referida al carácter no remunerativo ni bonificable de los adicionales incorporados por el decreto 2744/93 ha sido debidamente abordada por este cuerpo, desde antaño, en el precedente “S., W.E. y otros c/ Estado Nacional s/

    ordinario” sent.def. 14/10, del 21 de diciembre de 2010.

    Allí se dijo, en relación al decreto mencionado, que “[l]a queja inicial no debería merecer favorable acogida porque no sólo el apelante no indicó en qué consiste el yerro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR