Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Agosto de 2020, expediente FRE 054000010/2013/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
54000010/2013
JUAREZ, R. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
sistencia, de agosto de dos mil veinte. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “JUAREZ, R. c/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. FRE 54000010/2013/CA1, provenientes del
Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, y
CONSIDERANDO:
La Dra.
M.D.D. :
dijo I. Que el actor promueve acción ordinaria contra el Servicio
P.enciario Federal (fs. 5/9), con el objeto de que se declare la ilegitimidad del D..
2807/93, como la de sus incrementos (D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y
752/09) y los adicionales transitorios que se relacionan a los mismos, por cuanto, al no
ser incluidos como parte integrativa del haber mensual (sueldo), ni liquidarse como
haberes con aportes, desnaturalizan el régimen salarial de los agentes penitenciarios
(conf. art. 95 Ley 20.416). Solicitan la inconstitucionalidad de las partes pertinentes de
los decretos en cuestión, en cuanto le otorgan carácter no remunerativo y no bonificable
y se responsabilice a la demandada por el incumplimiento de los aportes y
contribuciones patronales, con retroactividad de cinco (5) años anteriores a la fecha de
la demanda. Más intereses hasta su efectivo pago y costas.
Fecha de firma: 14/08/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
La demanda es contestada por el Servicio P.enciario Federal
a fs. 29/37 vta., en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
-
El Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 60/80 vta.),
haciendo lugar a la acción promovida en los términos solicitados por el actor, y declaró
la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los artículos que en sus partes pertinentes
rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá ser generalizado…”; “…son de
carácter no remunerativo y no bonificable…”, “…adicional transitorio no
remunerativo y no bonificable…”. Y reconoció como remunerativos y bonificables los
suplementos y adicionales transitorios creados por los mencionados Decretos, los cuales
deben ser considerados para el cálculo del haber en el rubro “haber mensual” de los
accionantes; todo ello conforme las pautas establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ
DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL
DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra norma concordante o
complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los mismos alcances,
desde el momento en que el decisorio quede firme (punto 1°). Declaró aplicable el
precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13 (punto 2°), en el sentido de
que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado
sumas menores a las que éstos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los
decretos cuestionados en autos.
Estableció que, firme la sentencia, se deje sin efecto la medida
cautelar dictada en el Expte. N° 54000206/2012 (punto 3°).
Dispuso que las diferencias resultantes a favor de los
accionantes, deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que
deben liquidarse tales diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día de la
interposición de la demanda (13/02/2013), con más intereses desde que cada suma fue
debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. CSJN
in re “Spitale” del 14/09/2004, Fallos 325:1185 (punto 4°).
Fecha de firma: 14/08/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de
honorarios para el momento en que exista en autos liquidación final y/o definitiva
(punto 5°).
-
Contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpuso recurso
de apelación a fs. 84, el que fue concedido libremente y en ambos efectos a fs. 86.
Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 89), expresó agravios a fs. 90/95, los que no
fueron replicados por la contraria.
1) La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como
remunerativos y bonificables los adicionales transitorios creados por los decretos en
cuestión, entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la C.S.J.N. in re
R., pero apartándose de la misma, ya que la CSJN ha reconocido en ese fallo la
naturaleza remunerativa y bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de “O.,
pero en ninguna de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento de los adicionales
transitorios. Indica que allí se reclamaron los suplementos creados por el Decreto
2744/93 para los integrantes de la Policía Federal pero –reitera de ninguna manera se
expidió el Alto Tribunal respecto de los adicionales transitorios creados en la órbita del
S.P.F..
Sostiene la improcedencia del reconocimiento de los mismos
en tanto la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos
creados por el D.. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por los D.s.
1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción, además
de posibilitar una repotenciación injustificada de determinados conceptos, implicaría
una duplicación de ese aumento asegurado.
Aduce que lo importante es determinar si, una vez aplicados los
coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los
Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo
Fecha de firma: 14/08/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
16435332#264372014#20200814110952476
garantizado y, en consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional
transitorio. Ningún análisis al respecto –dice hace el fallo en crisis.
Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como
remunerativos y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.
2) Alega que la sentencia tiene defectuosa fundamentación.
Afirma que sus considerandos se contradicen, dado que una cosa es el “haber de
pensión
y otra distinta es el “haber mensual” y, al disponer que se incorpore al “haber
de pensión” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está
requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que
se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo
de otros suplementos (bonificable). Por su parte, incorporar una suma al concepto
rubro sueldo
implica necesariamente que dicha suma tenga carácter remunerativo y
bonificable, dado que el haber mensual está sujeto a aportes. Analiza los D.s. 213/90,
756/92 y 101/03 sobre la composición del “haber mensual” (sueldo básico más
bonificación complementaria) y conceptualiza el “haber de pensión” conforme la Ley
de Retiros y Pensiones N° 13.018, indicando que el primero es la base de cálculo de los
demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y uno de los rubros del
último. Cita artículos de la Ley 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter
particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer
de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.
Dice que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial
sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., pues el “haber de
retiro” está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de
las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados aplicándose los
descuentos jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino
sólo aquéllos por los que se efectúan aportes previsionales, por lo que la retribución de
los agentes penitenciarios puede comprender diversos rubros, tanto de naturaleza
Fecha de firma: 14/08/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
salarial como no salarial, ya que ello depende de la norma de creación. Afirma que los
decretos reclamados en autos fueron instituidos y aplicados con carácter particular y por
lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos
aún como haber de pensión, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se
encuentre en actividad, por lo que el a quo hace una errónea interpretación de los
suplementos al considerarlos “generales”.
Realiza un análisis de los cuatro suplementos del D.. 2807/93,
establece las condiciones de su percepción y puntualiza el carácter particular de aquéllos
conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A.,
“V., O., “P.G., “A., L., “D., R.,
“M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre
otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.
3) Agrega que la sentencia en crisis se apartó y desconoció la
vigencia del Decreto 243/15 informada por su parte, el que estableció una nueva escala
salarial fijada por el PEN, que derogó los decretos condenados, por lo que resulta
imposible tanto practicar las planillas de liquidación, como sostener y continuar
liquidando sueldos y haberes de retiro, conforme normas que ya no tienen vigencia, lo
cual conlleva a un cómputo imposible de rubros, conceptos y haberes que no puede
desconocerse. Dice que un proceder contrario, implicaría por parte del Poder Judicial
una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a
todo el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la
Constitución N.ional. Señala que por igual argumento no puede aplicarse el precedente
I.C..
4) Aduce que es infundada la determinación de la fecha de
inicio de cómputo para las liquidaciones por el a quo, la que considera arbitraria, en
cuanto ordena...
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