Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Agosto de 2020, expediente FRE 054000010/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

54000010/2013

JUAREZ, R. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

sistencia, de agosto de dos mil veinte. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “JUAREZ, R. c/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. FRE 54000010/2013/CA1, provenientes del

Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, y

CONSIDERANDO:

La Dra.

M.D.D. :

dijo I. Que el actor promueve acción ordinaria contra el Servicio

P.enciario Federal (fs. 5/9), con el objeto de que se declare la ilegitimidad del D..

2807/93, como la de sus incrementos (D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y

752/09) y los adicionales transitorios que se relacionan a los mismos, por cuanto, al no

ser incluidos como parte integrativa del haber mensual (sueldo), ni liquidarse como

haberes con aportes, desnaturalizan el régimen salarial de los agentes penitenciarios

(conf. art. 95 Ley 20.416). Solicitan la inconstitucionalidad de las partes pertinentes de

los decretos en cuestión, en cuanto le otorgan carácter no remunerativo y no bonificable

y se responsabilice a la demandada por el incumplimiento de los aportes y

contribuciones patronales, con retroactividad de cinco (5) años anteriores a la fecha de

la demanda. Más intereses hasta su efectivo pago y costas.

Fecha de firma: 14/08/2020

Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

La demanda es contestada por el Servicio P.enciario Federal

a fs. 29/37 vta., en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  1. El Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 60/80 vta.),

    haciendo lugar a la acción promovida en los términos solicitados por el actor, y declaró

    la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los artículos que en sus partes pertinentes

    rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá ser generalizado…”; “…son de

    carácter no remunerativo y no bonificable…”, “…adicional transitorio no

    remunerativo y no bonificable…”. Y reconoció como remunerativos y bonificables los

    suplementos y adicionales transitorios creados por los mencionados Decretos, los cuales

    deben ser considerados para el cálculo del haber en el rubro “haber mensual” de los

    accionantes; todo ello conforme las pautas establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ

    DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL

    DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra norma concordante o

    complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los mismos alcances,

    desde el momento en que el decisorio quede firme (punto 1°). Declaró aplicable el

    precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13 (punto 2°), en el sentido de

    que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado

    sumas menores a las que éstos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los

    decretos cuestionados en autos.

    Estableció que, firme la sentencia, se deje sin efecto la medida

    cautelar dictada en el Expte. N° 54000206/2012 (punto 3°).

    Dispuso que las diferencias resultantes a favor de los

    accionantes, deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que

    deben liquidarse tales diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día de la

    interposición de la demanda (13/02/2013), con más intereses desde que cada suma fue

    debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. CSJN

    in re “Spitale” del 14/09/2004, Fallos 325:1185 (punto 4°).

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de

    honorarios para el momento en que exista en autos liquidación final y/o definitiva

    (punto 5°).

  2. Contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpuso recurso

    de apelación a fs. 84, el que fue concedido libremente y en ambos efectos a fs. 86.

    Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 89), expresó agravios a fs. 90/95, los que no

    fueron replicados por la contraria.

    1) La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como

    remunerativos y bonificables los adicionales transitorios creados por los decretos en

    cuestión, entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la C.S.J.N. in re

    R., pero apartándose de la misma, ya que la CSJN ha reconocido en ese fallo la

    naturaleza remunerativa y bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de “O.,

    pero en ninguna de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento de los adicionales

    transitorios. Indica que allí se reclamaron los suplementos creados por el Decreto

    2744/93 para los integrantes de la Policía Federal pero –reitera de ninguna manera se

    expidió el Alto Tribunal respecto de los adicionales transitorios creados en la órbita del

    S.P.F..

    Sostiene la improcedencia del reconocimiento de los mismos

    en tanto la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos

    creados por el D.. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por los D.s.

    1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción, además

    de posibilitar una repotenciación injustificada de determinados conceptos, implicaría

    una duplicación de ese aumento asegurado.

    Aduce que lo importante es determinar si, una vez aplicados los

    coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los

    Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    16435332#264372014#20200814110952476

    garantizado y, en consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional

    transitorio. Ningún análisis al respecto –dice hace el fallo en crisis.

    Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como

    remunerativos y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.

    2) Alega que la sentencia tiene defectuosa fundamentación.

    Afirma que sus considerandos se contradicen, dado que una cosa es el “haber de

    pensión

    y otra distinta es el “haber mensual” y, al disponer que se incorpore al “haber

    de pensión” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está

    requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que

    se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo

    de otros suplementos (bonificable). Por su parte, incorporar una suma al concepto

    rubro sueldo

    implica necesariamente que dicha suma tenga carácter remunerativo y

    bonificable, dado que el haber mensual está sujeto a aportes. Analiza los D.s. 213/90,

    756/92 y 101/03 sobre la composición del “haber mensual” (sueldo básico más

    bonificación complementaria) y conceptualiza el “haber de pensión” conforme la Ley

    de Retiros y Pensiones N° 13.018, indicando que el primero es la base de cálculo de los

    demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y uno de los rubros del

    último. Cita artículos de la Ley 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter

    particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer

    de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.

    Dice que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial

    sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., pues el “haber de

    retiro” está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de

    las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados aplicándose los

    descuentos jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino

    sólo aquéllos por los que se efectúan aportes previsionales, por lo que la retribución de

    los agentes penitenciarios puede comprender diversos rubros, tanto de naturaleza

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    salarial como no salarial, ya que ello depende de la norma de creación. Afirma que los

    decretos reclamados en autos fueron instituidos y aplicados con carácter particular y por

    lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos

    aún como haber de pensión, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se

    encuentre en actividad, por lo que el a quo hace una errónea interpretación de los

    suplementos al considerarlos “generales”.

    Realiza un análisis de los cuatro suplementos del D.. 2807/93,

    establece las condiciones de su percepción y puntualiza el carácter particular de aquéllos

    conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A.,

    “V., O., “P.G., “A., L., “D., R.,

    “M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre

    otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.

    3) Agrega que la sentencia en crisis se apartó y desconoció la

    vigencia del Decreto 243/15 informada por su parte, el que estableció una nueva escala

    salarial fijada por el PEN, que derogó los decretos condenados, por lo que resulta

    imposible tanto practicar las planillas de liquidación, como sostener y continuar

    liquidando sueldos y haberes de retiro, conforme normas que ya no tienen vigencia, lo

    cual conlleva a un cómputo imposible de rubros, conceptos y haberes que no puede

    desconocerse. Dice que un proceder contrario, implicaría por parte del Poder Judicial

    una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a

    todo el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la

    Constitución N.ional. Señala que por igual argumento no puede aplicarse el precedente

    I.C..

    4) Aduce que es infundada la determinación de la fecha de

    inicio de cómputo para las liquidaciones por el a quo, la que considera arbitraria, en

    cuanto ordena...

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