Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Febrero de 2019, expediente FBB 032000279/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 32000279/2011/CA1 – S.. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 32000279/2011/CA1, caratulado: “JORDANES,

M. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

SPF s/ Reajuste de Haberes”, venido del Juzgado Federal de la ciudad de Santa Rosa

(LP), para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 250/vta. contra la sentencia

de fs. 217/223 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez federal subrogante de primera instancia no hizo

lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada; por otra parte, hizo

lugar a la demanda interpuesta por M. J. y Hugo Carlos

RODRÍGUEZ contra el Estado Nacional Argentino – Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal, ordenándole a la demandada a

que incorpore en los haberes de retiro de los actores la bonificación prevista por el art.

1 de la Ley 19.485, sus modificatorias y reglamentarias, en un porcentaje del 20%

desde cinco años anteriores a la interposición de la demanda en el caso de la Sra.

J., y desde la fecha de su pase a retiro en el caso del Sr. Hugo Carlos

Rodríguez, ambos hasta septiembre de 2008 y desde esa fecha en adelante, el 40% en

atención a la entrada en vigencia del Decreto 1472/08.

Asimismo, condenó a la accionada a abonar las diferencias

devengadas en favor de la Sra. Jordanes 1 –con una retroactividad de 5 años a contar

desde el inicio de la presente, hasta el 28/2/2015 2– a partir de la inclusión, en su haber

de pensionada, de los aumentos y adicionales transitorios creados por los Decretos N°

1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 (modificatorios del Decreto N° 2807/93),

en los términos y con el alcance establecido por la CSJN el precedente “Salas”, y en el

modo explicitado en “Z.”, con la expresa indicación de que toda suma que

hubiese percibido en concepto de los adicionales a través de los Decretos N° 1994/06,

1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, y en virtud de la medida cautelar dictada

en estos autos (fs. 72/75), sea descontada del crédito que se le reconoce por esa

sentencia.

H. C. R. y N. M. R. desistieron de la acción respecto de los adicionales

transitorios de los decretos solicitados en demanda, continuando el proceso respecto de H., tan sólo por el

plus por zona patagónica (fs. 68/70 y 103).

Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 243/15 que deroga todos los decretos en estudio.

Fecha de firma: 26/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #7078757#227355089#20190226091553680 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 32000279/2011/CA1 – S.. 2 Dispuso que, para el cálculo de las retroactividades, se debe

aplicar la tasa de interés activa promedio que cobra el Banco Nación para sus

operaciones ordinaras de descuento, desde que cada suma fue debida y hasta su

efectivo pago.

Finalmente, condenó en costas a la demandada en un 80% y en un

20% a cargo de los actores N. y H. y

difirió la regulación de honorarios hasta tanto exista una suma líquida sobre la cual

efectuar los cálculos (fs. 217/223).

2do.) Disconforme con el decisorio de grado, a f. 250/vta. apeló

la representante del Estado Nacional y expresó agravios en la Alzada a fs. 264/273.

2.1) En primer término, se agravió por el hecho de que el juez a

quo prescindió de la aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el Decreto

USO OFICIAL N° 2807/93, resolviendo en base a un elemento de juicio meramente circunstancial,

vinculado con la forma de liquidación de los suplementos en un determinado momento

histórico, circunstancia que –según dice– no alcanza a desvirtuar la naturaleza

particular de los mismos, y el carácter no remunerativo y no bonificable con el que

fueron otorgados.

Alegó, asimismo, que ninguno de los suplementos, considerados

en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia propios de los

adicionales de índole remunerativa, y que cada suplemento presupone el desempeño

de una función concreta y determinada, circunstancia que es ajena a la situación de los

agentes retirados. Cita jurisprudencia que avala su postura.

2.2) En segundo lugar, se agravió por la incorporación de la

bonificación prevista en el art. 1 de la Ley 19.485 y sus modificatorias al haber de

retiro y la obligación de pagar las sumas retroactivas que correspondan.

En ese orden, reiteró los argumentos invocados en primera

instancia en cuanto a que el Decreto N° 165/88 dispuso expresamente el carácter “no

remunerativo y no bonificable” con el que ha de ser liquidado y que sólo es percibido

por el personal en actividad. Agregó que al no disponerse su carácter retributivo no

debe tenerse en cuenta como parte del sueldo en los términos del art. 9º de la Ley de

Retiros y Pensiones Nº 13.018 y que ante la existencia de una normativa específica

Fecha de firma: 26/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #7078757#227355089#20190226091553680 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 32000279/2011/CA1 – S.. 2 (Decreto N° 168/88) no es pertinente fundar esta pretensión a partir de disposiciones

que integran el régimen de la Policía Federal.

2.3) En tercer lugar, se quejó por la tasa de interés activa fijada

que, según dice, afecta el derecho a la propiedad de su mandataria y constituye un

enriquecimiento sin causa para los actores, por lo que solicitó la aplicación de la tasa

pasiva promedio que publica el BCRA para las operaciones de descuentos, conforme

la jurisprudencia nacional que cita, que así lo resolvió ante casos análogos.

Por último, indicó que, de admitirse la acción deducida y el

Estado Nacional deba abonar alguna suma de dinero a la parte actora, será de

aplicación la Ley 25.344 (art. 13 y ss.) de consolidación de deudas.

A todo evento, mantuvo la reserva del caso federal (art. 14, Ley

48).

USO OFICIAL 3ro.) Corrido el traslado de ley, contestó la expresión de agravios

el apoderado de los actores (fs. 275/281).

4to.) En cuanto a la objeción formulada por la demandada

respecto de las sumas otorgadas por el Decreto N° 2807/93 y sus modificatorios, cabe

señalar que aquí no se discute la naturaleza de los suplementos creados por aquel

decreto, sino que lo que corresponde dilucidar, es si los aumentos y adicionales

transitorios creados por los Decretos N° 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09,

deben ser incorporados o no al haber de pasividad de la Sra. J.. No obstante

ello, atento a la directa conexión entre éstos y el decreto mencionado, corresponde

ingresar al tratamiento del recurso.

4.1) Preliminarmente, es menester recordar que el Decreto N°

2807/93 (análogo Decreto N° 2744/93 para la Policía Federal) creó cuatro

suplementos particulares (suplemento por funciones jerárquicas de alta complejidad;

suplemento por responsabilidad por cargo y función; suplemento por mayor

dedicación; y suplemento por servicios de constante imprevisibilidad) a los que

calificó como “no remunerativos ni bonificables”, para ser percibidos por el personal

activo del Servicio Penitenciario Federal.

Asimismo, los Decretos N° 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y

752/09, dictados con posterioridad, incrementaron los coeficientes de las planillas

anexas al Decreto N° 2807/93 y, a la vez, crearon los denominados “adicionales

Fecha de firma: 26/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #7078757#227355089#20190226091553680 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 32000279/2011/CA1 – S.. 2 transitorios” que fueron el instrumento a partir del cual se aseguró la base del aumento

salarial a todo el personal en actividad año tras año por los sucesivos decretos antes

mencionados.

Esta última circunstancia importó en los hechos –al igual que

para el caso de la Policía Federal– que a partir de entonces la totalidad del personal en

actividad se beneficiaba con los incrementos salariales otorgados, ya sea percibiendo

el aumento en alguno de los suplementos creados por el Decreto N° 2807/93, el

adicional transitorio no remunerativo y no bonificable, o bien ambos beneficios, de

manera tal que se alcance el incremento salarial establecido en cada uno de los

decretos, lo que evidencia su generalidad y su permanente disposición al pago.

Así las cosas, no obstante el carácter particular con el que fueron

creados los adicionales transitorios traídos a examen, dada la generalidad con que

USO OFICIAL fueron otorgados, y la permanencia y habitualidad con la que fueron abonados, no

cabe más que atribuirles naturaleza salarial retributiva.

4.2) H. reconocido el carácter general y salarial de los

adicionales creados por los referidos decretos, resulta imperioso su cómputo para la

determinación del haber de pasividad en los términos del art. 9º de la Ley 13.018 de

Retiros y Pensiones para el Personal del SPF.

De ese modo, se preserva la necesaria proporcionalidad que debe

existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza

sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos: 312:787 y

802; 318:403)" (cfr. "Torres, P. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal, CSJN, 17/03/1998).

En consecuencia, los incrementos salariales dispuestos por los

decretos en cuestión, deberán liquidarse en el haber de retiro de la actora, con carácter

remunerativo y bonificable hasta el dictado del Decreto N° 243/2015, que deroga

todos los suplementos y adicionales estudiados, determinando una nueva composición

en el salario del personal del SPF.

Asimismo, tengo presente que a través de los Decretos N°

1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, entre otros, se han ido

otorgando aumentos al personal retirado (significativamente...

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