Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Agosto de 2023, expediente FCB 024009003/2006/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 24009003/2006

AUTOS: “IZQUIERDO, LUISA EMILIA c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 17 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “IZQUIERDO, LUISA EMILIA c/ ANSES

– PENSIONES” (Expte. N° FCB 24009003/2006/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada en el sistema Lex 100- en contra de la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2022, por el señor Juez Federal nro. 2 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la ANSES que reconozca el beneficio de pensión de la actora,

considerando al causante aportante regular con derecho en los términos del decreto 460/99 y disponga el pago de los haberes retroactivos impagos desde la fecha del fallecimiento del causante, con más sus intereses, debiendo aplicarse desde la fecha en que son debidos y hasta el completo pago de los conceptos ordenados la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, absteniéndose de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre las diferencias económicas retroactivas, de igual modo que sobre los haberes previsionales a percibir. Asimismo impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada expresa agravios conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Expedientes Lex 100, los que se circunscriben a cuestionar que el fallecido no reunía la calidad de aportante regular o irregular con derecho, por no acreditar ninguna de las alternativas que le proporciona la ley ni tampoco los recaudos exigidos por el Decreto 460/99. Asimismo se queja porque se ordena la abstención de retener suma alguna concepto de impuesto a las ganancias y por el criterio de imposición de las costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte contraria refuta los agravios en tiempo útil, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los fundamentos recursivos reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada por la actora ordenando a la ANSES que reconozca al causante el carácter de aportante irregular con derecho y a la actora el beneficio de pensión.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 24009003/2006

    AUTOS: “IZQUIERDO, LUISA EMILIA c/ ANSES s/PENSIONES”

    A tales fines, cuadra señalar que la accionante promovió demanda,

    persiguiendo la revocación de la resolución mediante la cual la accionada denegó su solicitud de beneficio de pensión directa por considerar que el causante no reunía las condiciones para ser considerado aportante regular o irregular con derecho en los términos de ley.

    En aquella oportunidad expresó que el causante se encontraba incapacitado al momento del cese de su relación laboral y dentro de los cinco (5) años posteriores al cese, conforme lo reguló el art. 43 de la ley 18.037. Señaló que el causante,

    M.V.T. falleció el 21/8/1996 a los 41 años y 4 meses de edad, con más de 16 años de aportes desde el 01/01/74 hasta el 21/2/1989 como trabajador en relación de dependencia.

    Manifestó que desde la fecha del cese laboral hasta la fecha del fallecimiento, el causante requirió tratamiento psiquiátrico III.- El art. 95 de la ley 24.241y su Decreto Reglamentario 460/99,

    precisan los presupuestos necesarios (aportantes regulares o irregulares) para acceder a los derechos previsionales.

    En efecto, el artículo 95 de la Ley 24.241 establece como condición para la procedenca de un retiro por invalidez o pensión por fallecimiento que el afiliado o causante se encuentre efectuando regularmente sus aportes al sistema, difiriendo la determinación de los requisitos para adquirir y mantener el carácter de aportante regular o irregular con derecho a la reglamentación. Así, el Decreto Nro. 460/99 reglamentario del citado precepto legal estableció los requisitos necesarios para ser considerado aportante regular o irregular con derecho para la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del art.

    97 de la Ley nro. 24.241, modificado por la Ley nro. 24.347.

    Por su parte, la Ley 24.476, específicamente el capítulo II, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar estos aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida (ver arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la ley 24.241. Estableciendo el art. 5 expresamente que se encuentran comprendidos en este régimen de regulación voluntaria “todos los trabajadores autónomos inscriptos o no”, con lo cual queda claro que la regulación voluntaria de deuda que este cuerpo legal permite también Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 24009003/2006

    AUTOS: “IZQUIERDO, LUISA EMILIA c/ ANSES s/PENSIONES”

    puede ser efectuada por los autónomos que aún no están inscriptos en el sistema pero que, al efectuar los aportes habrán de inscribirse.

    Asimismo, se ha considerado que el Decreto nro. 460/99 no ha agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95

    inc. a) ap. I y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjugaran la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular.

    Así, la CSJN in re “T.” (Fallos: 329:576) se expidió en el sentido de que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre los lapsos de tiempo trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado.

    En autos “P.A.A. c/ ANSES s/ Pensiones”, fallo del 6

    de abril de 2010, el alto Tribunal, siguiendo la línea argumental reseñada, precisó el procedimiento para calcular las proporciones que reglamenta el Decreto nro. 460/99 en los...

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