Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 1 de Junio de 2020, expediente FRO 010730/2013/76/CA079

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 10730/2013/76/CA79

Rosario, 1 de junio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nº FRO 10730/2013/76/CA79,

caratulado “Copertari, A.G. s/ Excarcelación p/

Infracción ley 23.737” (Ppal. A., originario del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “B” de Rosario, del que resulta que,

V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público F., Dra. A.S. (fs. 12/13 y vta.) contra la resolución del 3 de octubre de 2019 mediante la cual se concedió la excarcelación a A.G.C., bajo caución real de $ 10.000, el deber de comparecer quincenalmente ante la Comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país (fs. 6/7 y vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 14), los autos se elevaron a la Alzada y fueron recibidos en la Sala “A” (fs. 24), el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior (fs. 26).

Designada audiencia para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad establecida en la Acordada Nº 161/2016 y la integración del tribunal con el Dr.

J.G.T. (fs. 27 vta.). Agregadas las minutas presentadas por el F. General (fs. 28/30) y por la defensa del nombrado (fs. 31/33), quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 35).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) Se agravió el Ministerio Público F. al sostener que, calificado el hecho atribuido al imputado en las previsiones del artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, agravado por el artículo 11 inciso c) de dicha Fecha de firma: 01/06/2020 norma, cuya escala punitiva (sanción de 6 a 20 años) supera A. en sistema: 02/06/2020

    Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.I.F., SECRETARIO DE JUZGADO

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    ampliamente el tope establecido en los artículos 316 y 317

    del CPPN según las cuales procederá la excarcelación cuando una persona se encuentre imputada de un delito cuyo máximo de pena privativa de la libertad no exceda de los ocho años o se estimare, prima facie, que le corresponderá condena de ejecución condicional. Indicó que el magistrado en el marco del incidente FRO 10730/2013/14/CA76 caratulado “Copertari,

    A.G. s/ excarcelación p/ infracción Ley 23.737 (Ppal.

    A.)”, en fecha 15 de marzo de 2019 rechazó el pedido formulado por la defensa, resolución que fue confirmada por esta Sala mediante Acuerdo del 9 de setiembre de 2019,

    oportunidad en que se tuvo en cuenta el hecho por el que el encartado fue indagado y procesado, se ponderaron las condiciones personales y se concluyó en que las mismas no lograban revertir la presunción de riesgo procesal, lo que impidió su soltura. Agregó que en aquel momento también se había considerado relevante el hecho que la causa principal se encontraba elevada a juicio parcialmente y que el encartado sería juzgado en forma inminente. Planteó su desacuerdo con lo afirmado por el magistrado instructor, ya que consideró que las circunstancias ahora valoradas y apuntadas para fundar la concesión de la excarcelación, en nada habían variado respecto de las existentes al momento de rechazar el anterior pedido. Formuló reservas recursivas.

    Y considerando que:

  2. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482,

    implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Fecha de firma: 01/06/2020

    1. en sistema: 02/06/2020

      Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.I.F., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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      Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

      1. Arraigo, determinado por el domicilio,

        residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

      2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

        la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

      3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

        Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

        tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

      4. Destruirá, modificará, ocultará,

        suprimirá o falsificará elementos de prueba;

      5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

        c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

        Fecha de firma: 01/06/2020

    2. en sistema: 02/06/2020

      Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.I.F., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      FRO 10730/2013/76/CA79

      1. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

      2. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-. La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

      A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social, domicilio y trabajo estable, edad, existencia de vínculos familiares sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  3. ) Cabe recordar que el juez de instrucción por resolución del 8 de octubre de 2014 procesó a A.G.C. –entre otros- como presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización Fecha de firma: 01/06/2020

    calificado dentro de las previsiones del A. en sistema: 02/06/2020

    Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.I.F., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FRO 10730/2013/76/CA79

    artículo 5 inciso c) de la ley 23.737 agravado por el artículo 11 inciso c) de dicha norma (fs. 2204/2213). Dicho decisorio fue apelado –por otros imputados- y esta Sala lo confirmó por resolución del 1 de abril de 2016, fallo que quedó firme.

    Vale indicar que dicho ilícito tiene una escala penal que va de los seis a los veinte años de prisión.

  4. ) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los...

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