Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Abril de 2022, expediente FSM 151624/2018/TO01/57/CFC034

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa FSM 151624/2018/TO1/57/CFC34

ESPINDOLA, A.M. s/recurso de casación

Registro nro.: 496/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúnen los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, para dictar sentencia en la causa FSM 151624/2018/TO1/57/CFC34,

caratulada: “ESPINDOLA, A.M. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y ejerce la Defensa Pública Oficial de A.M.E., el doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Hornos, R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  1. Que el señor juez de ejecución integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº3 de San Martín,

    provincia de Buenos Aires, en fecha 30 de diciembre de 2021

    resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al pedido de INCONSTITUCIONALIDAD de la norma fijada por el artículo 14,

    segundo párrafo, del Código Penal (incorporado por el artículo 38 de la ley 27.375).

  3. NO HACER LUGAR al pedido de LIBERTAD CONDICIONAL en favor Á.M.E. (artículo 14, segundo parte, inciso 10 del Código Penal -según ley 27.375-)..”.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  4. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo.

    Fundó su recurso en los términos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (artículo 457 del C.P.P.N.).

    Alegó que la decisión recurrida vulneró los principios constitucionales de igualdad ante la ley,

    culpabilidad, derecho penal de acto, proporcionalidad,

    razonabilidad, reinserción social, progresividad en la ejecución de las penas y de supremacía constitucional.

    Asimismo, cuestionó que la resolución atacada adolece de arbitrariedad por contener una fundamentación aparente “…

    que descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido…”, en tanto no se habrían analizado todas las argumentaciones introducidas por la defensa.

    En definitiva, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal – según texto de la ley 27.375- y se conceda la libertad condicional a la encausada.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En la etapa prevista por el artículo 465 bis -en función de los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26.374)- tanto el señor defensor público oficial, doctor G.T., como el señor representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.F. de firma: 27/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa FSM 151624/2018/TO1/57/CFC34

    ESPINDOLA, A.M. s/recurso de casación

    Augusto De Luca, presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia de informes.

    La defensa mantuvo el recurso, la expresa reserva del caso federal, se remitió en un todo a los argumentos brindados por su par de la instancia anterior y solicitó que se haga lugar al recurso presentado y que se case el decisorio impugnado.

    Por su parte, el fiscal dictaminó que a su entender los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley de ejecución penal son inconstitucionales por violar los principios de igualdad, culpabilidad y de resocialización como fin de la pena de prisión, motivo por el cual solicitó que se haga lugar al recurso de la defensa.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

  6. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el artículo 491,

    segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación y además se encuentra suficientemente fundado (artículo 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia y originalmente en soledad, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y es además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

    de la Sala IV, causa Nro. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, Reg.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Nro. 984; causa Nro. 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367,

    QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación

    , Reg. Nro.

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, H.A.s.ón” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

  7. En el caso de autos, A.M.E. fue condenada a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas como coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio y tenencia con fines de comercialización (artículos 5, 12, 21, 29 inc. 3°, 40, 41, y 45 del Código Penal y artículo 5°, inciso “c”, de la ley 23.737; 431 bis,

    530 y 531 del C.P.P.N.). Se tuvo por acreditado que el hecho a ella atribuido aconteció el 3 de marzo de 2019.

    Por su parte, del cómputo de pena valorado en la decisión recurrida surge que E. se encuentra detenida desde el 3 de marzo de 2019 – bajo la modalidad de prisión domiciliaria desde el 19 de agosto de 2019.

  8. Respecto al planteo de que la decisión recurrida presenta una fundamentación aparente tornándola arbitraria en los términos previstos en el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde rechazar el agravio esgrimido por la parte, toda vez que la decisión del tribunal de origen resulta suficientemente fundada y en la línea de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa FSM 151624/2018/TO1/57/CFC34

    ESPINDOLA, A.M. s/recurso de casación

  9. Ahora bien, para dar respuesta a los agravios introducidos por la recurrente, he de seguir mi criterio señalado en la Sala IV (in re: “C.V., M.Á. s/recurso de casación”, causa FMZ 357/2018/TO1/1/1/CFC1,

    rta. el 28 de agosto de 2020; “G.A., C.A. s/recurso de casación”, causa FMZ 12728/2018/TO1/3/CFC1, rta.

    el 13 de octubre de 2020; “R., M.A. s/recurso de casación”, causa FSM 9386/2019/TO1/7/CFC8, rta. el 9 de noviembre de 2020; entre tantos otros) cuyas consideraciones resultan relevantes a los fines de dilucidar la cuestión sometida a estudio.

  10. El 28 de julio de 2017 se publica en el Boletín Oficial la Ley 27.375, mediante la cual el Congreso de la Nación Argentina reforma la ley 24.660.

    En la inteligencia de que era necesario reformular el régimen de progresividad penitenciaria, el Poder Legislativo -por amplia mayoría- rediseña la Ley de Ejecución Penal y fija una nueva forma de progresividad del régimen de ejecución de la pena y de su finalidad de reinserción social, diferente al régimen anterior y debidamente abordado por el órgano competente, es decir: el Poder Legislativo Nacional.

    En efecto, durante el debate parlamentario de la ley quedó expuesto que: “Lo que estamos planteando acá, para hacerlo bastante sencillo, no es una pena indeterminada que,

    por supuesto, es inconstitucional. No es aumentar las penas.

    Simplemente, es decir: el juez, el tribunal, artículo 18 de la Constitución Nacional, el juicio previo impuso una pena, pues,

    en determinados delitos, que cumpla esa pena (...) No Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    confundamos que estamos sancionando una ley solamente para restringir las salidas transitorias y solamente para prohibir la libertad condicional en crímenes aberrantes. Estamos restringiendo, eso sí, pero estamos abordando y mejorando todo el principio de progresividad del cumplimiento de la pena,

    generando así un mecanismo de resocialización, de rehabilitación con mayor eficacia, con mayor seguimiento...”

    (Versión taquigráfica de la 5ta. Reunión 3ra. Sesión especial,

    26 de abril de 2017, del Senado de la Nación Argentina).

    De este modo, y en lo que concierne al caso bajo análisis, en el artículo 38 de la ley 27.375 se estableció:

    "Modificase el artículo 14 del Código Penal, el que quedará

    redactado de la siguiente manera: Artículo 14: La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por: 1)..., 2)..., 3)....

    4)..., 5)..., 6)..., 7)..., 8)..., 9)..., 10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace 11) …”

    En el caso, la...

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