Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Diciembre de 2019, expediente FRO 024630/2019/5/CA005

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 24630/2019/5/CA5 Rosario, 30 de diciembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nº FRO 24630/2019/5/CA5, caratulado “G.D.S., A. s/ Excarcelación p/ Infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que, V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. S.Z., en el ejercicio de la defensa técnica de A.G.D.S. (fs. 14/15), contra la resolución del 22 de octubre de 2019 mediante la cual se dispuso –en lo que aquí interesa- rechazar la excarcelación del causante (fs. 7/12 y vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 17), los autos se elevaron a la A.zada. Recibidos en la Sala “A” (fs.

29), se designó audiencia para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 y la integración del tribunal con el Dr. J.G.T. (fs. 37). Agregados los memoriales presentados por la defensa del nombrado (fs.

38/47) y por el F. General (fs. 48/50 y vta.), quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 51).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) A. interponer el recurso el apelante se agravió de lo resuelto por el juez, por cuanto consideró

    que existió una errónea fundamentación de la peligrosidad procesal en relación a su asistido.

    Refirió que la decisión en crisis se basó

    Fecha de firma: 30/12/2019 A.ta en sistema: 02/01/2020 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34230769#253761916#20200102114837298 en la “pena en expectativa”, circunstancia que si bien puede ser tomada como causal obstativa para obtener el beneficio, no podría ser el único ni el criterio determinante, a la hora de evaluar si correspondería o no su libertad.

    Sostuvo que regiría la presunción de inocencia de su pupilo, en virtud de no haber contado aún con un juicio. Advirtió que en el presente caso no existiría peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, atento que G.D.S. carece de antecedentes penales y su conducta no habría dado ningún indicio que demuestre su interés en apartarse de la causa, además que ofreció el pago de una fianza.

    A.egó que no podría deducirse que de obtener su libertad éste pueda impedir los fines del proceso, o que tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, que posee domicilio legal, cuenta con contención familiar y un trabajo que le permitiría cubrir sus necesidades de él y su familia.

    Y CONSIDERANDO QUE:

  2. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o Fecha de firma: 30/12/2019 A.ta en sistema: 02/01/2020 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34230769#253761916#20200102114837298 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 24630/2019/5/CA5 permanecer oculto; b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    2. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c.H. o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Fecha de firma: 30/12/2019 A.ta en sistema: 02/01/2020 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34230769#253761916#20200102114837298 Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-. La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

      A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social, domicilio y trabajo estable, edad, existencia de vínculos familiares, sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  3. ) Corresponde señalar que a A.G.D.S. se le imputó: “Haber intervenido en una organización criminal dedicada al contrabando, transporte, almacenamiento, distribución y comercio de estupefacientes. Esta organización se encontraba liderada por A.B. alías “L. y conformada por C.R.B. alías “Nacho”, H.D.V., Y.S.R., A.G.D.S., C.O.C. y R.A.C., quienes contribuían con diferentes roles. Así, A.B. fue quien organizó, aportó el capital y abasteció de Fecha de firma: 30/12/2019 A.ta en sistema: 02/01/2020 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34230769#253761916#20200102114837298 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 24630/2019/5/CA5 estupefacientes a la organización, siendo quien se encargó de adquirir los estupefacientes principalmente de una persona llamada “F., quien traía la sustancia...

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